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Ley de la Guardia Nacional: confusiones riesgosas

En este artículo abordaremos tres preocupaciones principales que la Ley de la Guardia Nacional suscita desde la óptica de los derechos humanos. Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019; la anterior gestión de la CNDH estimó inconstitucionales o inconvencionales varios de sus artículos e interpuso una acción de inconstitucionalidad que la SCJN no ha resuelto a la fecha.

La primera preocupación se relaciona con los artículos 9 y 100 de la Ley. Estos autorizan a la Guardia Nacional a realizar investigación para la “prevención de los delitos”; tareas de verificación administrativa; recabar información para generar “inteligencia preventiva”; requerir a autoridades y particulares documentos; solicitar información, previa autorización de juez de control, a concesionarios y proveedores de servicios de telecomunicaciones; obtener, analizar y procesar información para prevenir los delitos, y a solicitar, previo control judicial, intervenciones de comunicaciones respecto de delitos enumerados en el artículo 103 de la propia Ley.

Aunque fuera constitucionalmente válido que la investigación de los delitos sea una de las funciones de seguridad pública, la manera en que esto se materializa en la Ley no es compatible con el precepto constitucional que indica que las policías actuarán “bajo la conducción y mando” del Ministerio Público.

La Guardia Nacional, un cuerpo militarizado sin controles, quedó autorizada para desplegar esas facultades sin estar bajo la conducción del Ministerio Público, confundiendo los ámbitos de la prevención y de la investigación, que la Constitución distingue con nitidez en el Artículo 21.

Además, esta Ley contraviene lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Campesinos Ecologistas vs. México y Alvarado vs. México, de la que se desprende que conferir facultades a un cuerpo militarizado respecto de la investigación de los delitos no es compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos.

En segundo lugar, el Artículo 9 otorga facultades a la Guardia Nacional en materia migratoria, lo que supone participación castrense al menos en los primeros cinco años. En los estándares internacionales de derechos humanos hay un consenso emergente respecto de la necesidad de acotar la intervención de las Fuerzas Armadas en tareas de contención migratoria atendiendo a la especial vulnerabilidad de la población migrante, como ha sido referido por la CIDH[1] –con un especial enfoque en México[2]– y por el propio Relator Especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes de la onu[3] y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la onu[4].

La última preocupación tiene que ver con que el Artículo 60 de la ley considera a los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desaparición forzada como faltas no graves.

Esto contraviene obligaciones internacionales que México ha suscrito, como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que señalan que los Estados deben asegurar que estos actos se castiguen con penas acordes a la gravedad de las conductas cometidas. Si bien los procesos a los que se refiere la Ley de la Guardia Nacional son administrativos y complementarios de un eventual proceso penal, también deberían ser acordes a la gravedad de las conductas.