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La Ley Nacional del Registro de Detenciones, debilitada

La Ley Nacional del Registro de Detenciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019, genera una preocupación en particular: acarrea incertidumbre sobre la obligación de los elementos de las Fuerzas Armadas de realizar el Registro. La anterior gestión de la CNDH estimó inconstitucionales o inconvencionales varios de sus artículos e interpuso la correspondiente acción de inconstitucionalidad, radicada en la SCJN y no discutida a la fecha de esta publicación.

La incertidumbre que genera la Ley viene de leer en conjunto los Artículos 19 y Quinto Transitorio. El Artículo 19 exceptúa a las autoridades que realicen funciones de apoyo de seguridad pública de asentar las detenciones que practiquen en el registro, abriendo la puerta para que el Ejército y la Marina se excusen de cumplirlo. Luego, el Quinto Transitorio refiere expresamente que la Fuerza Armada Permanente, durante los cinco años en que intervendrá en seguridad pública, estará a lo dispuesto en esta Ley.

En perspectiva constitucional, este diseño atenta contra la seguridad jurídica al generar incertidumbre y, desde una perspectiva convencional, se aleja de las obligaciones del Estado mexicano.

La obligación de crear un registro de detenciones fue reforzada en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Campesinos Ecologistas y no prevé que las Fuerzas Armadas estén exceptuadas de realizarlo. Por el contrario, al ser un caso en el que las violaciones fueron cometidas por castrenses, debe entenderse que esta medida se propuso como una garantía de no repetición capaz de incrementar la fiscalización sobre las Fuerzas Armadas.

Por ello, sería incompatible que las Fuerzas Armadas fueran eximidas en una ley secundaria de realizar el registro. Incluso si aceptamos que el Quinto Transitorio anula la excepción generada por el Artículo 19, se abriría la puerta a que, una vez concluido el período de cinco años, sin justificación alguna las Fuerzas Armadas estuvieran exceptuadas de realizar el Registro.

Además, la Ley Nacional del Registro de Detenciones no cumple cabalmente las otras características del Registro ordenado por la Corte Interamericana. Por ejemplo, no cumple el requisito de acceso a la información en casos de personas detenidas acusadas de delincuencia organizada. Se permitirá saber dónde está detenida una persona acusada de delincuencia común, pero de las acusadas de delincuencia organizada solo estará disponible la fecha de la detención y si la persona se encuentra detenida[1]. Esto impacta de manera importante en la protección de la integridad personal, pues estas personas corren un alto riesgo de sufrir tortura o maltrato[2] –lo que se ha relacionado, entre otros factores, con la participación de fuerzas federales en operativos de combate a la delincuencia organizada[3].

Además, preocupa que la ley contemple la posibilidad de justificar la no realización del registro inmediato de la detención “cuando exista demora o resulte imposible generar el registro” (art. 21, párr. 3).

Finalmente, la ley supuso la pérdida de un elemento relevante: se modificó la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para eliminar el requisito de tomar fotografías a color de la persona detenida de frente y de perfil y una fotografía panorámica del lugar de la detención[4], debilitando aún más la protección para las personas detenidas, pues de ser bien instrumentado este requisito podría contribuir a inhibir la práctica de la tortura.

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