* El juez consideró que la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con una constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de derechos
En septiembre del 2018, LSNM acudió al Registro Civil del estado de Yucatán a solicitar que se realizara, mediante la vía administrativa, la rectificación de su acta de nacimiento, con la finalidad de adecuar el nombre y sexo con el que fue registrado a su realidad física, social, así como a su expresión e identidad de género. El Registro Civil determinó que no era procedente el cambio de sexo en su acta atendiendo a que la Ley del Registro Civil establece que las “modificaciones de actas del estado civil que cambien o alteren la esencia del acto registrado serán competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional”, es decir afirmó que la única vía para acceder a dicho cambio era a través de un juicio.
LSNM, acompañada por Indignación e UNASSE, presentó un juicio de amparo que fue radicado ante el Juzgado Quinto de Distrito (expediente 1417/2018). El 30 de abril del presente año dicho órgano juzgador emitió su resolución mediante la cual concedió el amparo a LSNM.
El juez consideró que el derecho a la dignidad humana comprende, entre otros, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, incluyendo la libre opción sexual; que la identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, por lo cual su reconocimiento por parte del Estado es de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos, incluyendo la protección contra la violencia, la tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, al empleo vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación, y que la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con una constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de derechos.
En ese sentido, el juez consideró que el artículo 18 de la Ley del Registro Civil contiene una distinción discriminatoria pues obliga a una persona transgénero a recurrir a un procedimiento judicial cuando lo correcto es que dicho trámite de adecuación se haga a través de la vía administrativa por ser la forma más expedita y accesible de hacer efectivo su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por ello, ordenó al Registro Civil desaplicar el artículo 18 y acceder a realizar, de manera administrativa, el cambio solicitado por LSNM.