Las y los abogados por una defensa adecuada

 

 

 

*Columna

Por Andrés Díaz Fernández/Centro Prodh

Imagen retomada de periódico correo

 

México DF.- Como si no fuera vasto el viacrucis judicial por el que miles de personas vinculadas a un proceso penal y sus familiares tienen que pasar en este país, el sistema de justicia penal completa su circunferencia de ineficiencia estructural, en muchas ocasiones, con el actuar de las y los abogados. Es necesario entender que los defensores tienen un lugar dentro del sistema.

El artículo 20 Constitucional, apartado B y fracción VIII establece el derecho a una defensa adecuada, para quien se le esté imputando un hecho delictivo. Esta defensa consiste en un profesional del derecho que lo asista, lo defienda, lo asesore e interponga todos los recursos necesarios dentro del proceso para dar los elementos necesarios al juzgador. Esta tarea puede ser realizada por defensores de oficio —también llamados defensores públicos— o bien, por  defensores particulares a cuenta de la o el procesado.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha definido recientemente, (sentencia de amparo directo 36/2012), que la defensa adecuada implica que se tengan los medios necesarios, materiales —“entendido como la posibilidad de investigar y aportar pruebas”— y técnicos —“el cual debe consistir en la asistencia de un defensor o defensora”—, para que se hagan todas las acciones de defensa.

Sin embargo, en la actualidad se observan las vicisitudes de estos abogados y abogadas: por una parte y salvo honrosas excepciones, las y los defensores de oficio cumplen un papel estático dentro de los primeros momentos de la detención dando cumplimiento con su presencia, a veces incluso sólo su firma, al aspecto formal del derecho, pero sin participación activa que le dé un contenido sustantivo al derecho. Esto significa que cuando una persona es detenida y consignada a un juez, (ya sea por cumplimiento de orden de aprehensión o por detención bajo flagrancia) rinde su declaración ministerial y preparatoria sin haber tenidouna plática previa con su defensor o defensora, a fin de que se le recomiende la mejor estrategia de defensa. Como se verá más delante, la situación se agrava cuando las personas pertenecen a pueblos indígenas. Finalmente, en el resto del proceso penal las acciones jurídicas que realizan, por la carga de trabajo que llevan, son muy poco diligentes aunada a una investigación y estrategia carente de calidad.

Por otra parte, y también salvo muy honrosas excepciones, las y los defensores particulares de las personas a quienes se les procesa penalmente no contribuyen a la debida información de las y los imputados y sus familiares; por el contrario, se dedican a “endulzar el oído” a la familia con promesas falsas —por ejemplo, dan un tiempo concreto en el que la persona saldrá de prisión—y a la vez piden desproporcionadas cantidades de dinero para la defensa, que no únicamente será por los servicios profesionales, sino “para jueces”, “para el secretario” o “para el ministerio público”.

No es motivo de esta descripción emitir juicios por todos y cada uno de los defensores públicos o los particulares, sino señalar que estas deplorables acciones se agravan cuando la persona procesada penalmente se encuentra dentro de una marginación social, económica y política en México.

Personas pertenecientes a los pueblos indígenas

Es necesario señalar que la defensa adecuada no se limita únicamente a la abogada o abogado defensor. En caso de que personas de pueblos indígenas enfrenten un proceso penal, la defensa adecuada abarca también que, por mandato constitucional, su defensa se realice por un intérprete y un defensor o defensora.

Los más recientes criterios de la SCJN han hecho valer que la importancia del intérprete es profundamente diferente a la del traductor, mientras el primero expresa los conceptos del juicio —el delito, los hechos, las partes, etc. — en la lengua materna del procesado dentro de su particular dimensión cultural y universo simbólico, el segundo únicamente traslada de un idioma a otro las palabras. Para esto último es útil recordar que inclusive hay palabras que definen delitos que no se encuentran integradas en las lenguas indígenas; verbigracia, la palabra “secuestro” no existe en la lengua hñahñú.

Como defensores y defensoras de derechos humanos hemos insistido en que la defensa adecuada para las personas pertenecientes a los pueblos indígenas tiene que abarcar que las y los abogados también se conduzcan en la lengua materna. Para ello, habría que modificar criterios, legislaciones y políticas públicas a fin de que se protejan estos derechos y la estrategia de defensa sea más acorde con las condiciones y visión de los procesados.

La Primera Sala de la SCJN, en la sentencia referida al inicio, establece y nos recuerda que “sin defensa adecuada, no ha lugar a una condena legalmente válida.” Los criterios sobre los efectos de una violación en este sentido siguen siendo motivo de discusiones: no contar con una defensa adecuada ¿vicia todo el proceso hasta la sentencia o puede recuperarse todo el procedimiento desde cierto punto?

@AndresTeix