*Opinión
Por Víctor Hugo Carlos Banda/Centro Prodh
La desaparición forzada constituye un delito grave considerado un crimen de Estado, al corresponder a agentes del mismo su responsabilidad, ya sea por acción, omisión o aquiescencia. No debemos pasar por alto su ejecución con fines particularmente políticos durante las décadas de los sesentas, setentas y ochentas y su gravísimo aumento en los últimos años en el desarrollo de una política de seguridad pública sin perspectiva de derechos humanos.
El pasado mes de mayo se realizó el foro “la importancia de legislar en materia de desaparición forzada” realizado en Morelia, Michoacán, el cual contó con la presencia de familiares de personas desaparecidas, organizaciones de la sociedad civil y algunos legisladores. Destacar que dicha entidad aún no cumple con la obligación de incluir el delito de desaparición forzada en su legislación, así como lo marca el derecho internacional de los derechos humanos (DH).
La obligación internacional asumida por el Estado mexicano en relación con los derechos humanos implica respetarlos, garantizarlos, prevenir su violación y proteger frente a terceros que pretendan violarlos.
No es opción para ningún estado el no legislar sobre la desaparición forzada, es una obligación ineludible de todo el Estado mexicano. Así que el debate no puede centrar en si se legisla o no, si no con qué parámetros y características se debe prevenir el delito de desaparición forzada. Le corresponde al Estado investigar, sancionar a los responsables, reparar el daño y tomar medidas de no repetición. No podemos olvidar estos elementos tantas veces dichos y tan pocas veces incorporados.
Son varios los elementos que se deben rescatar de la legislación internacional y que no pueden faltar a la hora de legislar a nivel estatal, para que los formalismos jurídicos no se conviertan en factor para la impunidad. Como el hecho de que el delito de desaparición genera múltiples violaciones a los DH; el derecho humano a la libertad, a la integridad física y psicológica de las personas, a la vida y a las garantías judiciales, entre otros. La desaparición forzada, al ser un delito de lesa humanidad, es imprescriptible, es decir, el paso del tiempo de ninguna manera deberá impedir que se investigue y sancione a los responsables.
Además, es un delito continuado o de ejecución permanente, por lo que se sigue cometiendo mientras la persona no aparezca. La legislación que se apruebe en materia de desaparición forzada debe ser muy clara al señalar que ni el argumento de obediencia debida o el de haber recibido instrucciones superiores excluyen de responsabilidad en la comisión del delito. Asimismo, se debe condenar la omisión del deber actuar.
Al ser un delito de lesa humanidad con múltiples consecuencias ninguna situación la justifica, ni el estado de guerra o la amenaza de la misma, ni la suspensión de garantías prevista en la Constitución Mexicana, ni una situación de inestabilidad política, golpe de estado, tampoco el desarrollo de una política de seguridad pública frente al crimen organizado.
A pesar de la pretendida Reserva que el Estado mexicano ha hecho respecto al fuero militar en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, tanto la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra México en el caso Radilla Pacheco y la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales, obligan al Estado mexicano a excluir del fuero militar cualquier investigación, procesamiento y sanción de militares involucrados en el delito de desaparición forzada, es decir, deberán ser juzgados en el fuero común ordinario. La falta de imparcialidad, su poca transparencia y la ineficacia para brindar justicia a las víctimas y sus familiares, hacen del fuero militar un espacio propicio para la impunidad.
Frente a todo lo dicho, cabe señalar que sólo 12 entidades federativas han legislado en materia de desaparición forzada, algunas a través de la creación de una ley, la mayoría incluyéndola en sus códigos penales.