Por Simón Alejandro Hernández León/Centro Prodh
“El nuevo planteamiento consiste en buscar
el problema indígena en el problema de la tierra”.
José Carlos Mariátegui
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizará en próximos días, en incidente de inejecución, el caso del ejido Tila, mismo que representa una oportunidad histórica para establecer precedentes sobre la protección del derecho de los pueblos indígenas a la tierra y el territorio.
Un repaso por la historia permite establecer la existencia del pueblo de Tila, al menos, desde la época colonial. El pueblo indígena Ch’ol habita desde tiempos inmemoriales en ese territorio. Acorde a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 2 constitucional, los choles son un pueblo indígena que existía desde antes de la conformación del Estado mexicano.
En el periodo posrevolucionario y en pleno auge de las políticas agrarias, el Estado validó la posesión mediante la figura legal del ejido. Sin embargo, en el decreto presidencial de 1934 no se dotó de tierras a los habitantes del pueblo de Tila, se legalizó y se les dio seguridad jurídica mediante el reconocimiento expreso de posesión ancestral, estableciéndose así el ejido Tila.
Décadas después se pretendió el despojo de 130 hectáreas mediante la intervención del Cuerpo Consultivo Agrario, que pertenece a la Secretaría de la Reforma Agraria. Esta dependencia intentó en 1966 modificar el plano y el decreto presidencial para establecer que esa superficie constituiría fundo legal. Ante ello, el ejido acudió al amparo para proteger sus derechos. En 1994 se concedió el amparo 890/77 y se dejó sin efecto la determinación administrativa que había afectado la posesión material y la administración sobre dicha superficie.
En 1982, cuando ya había avanzado el amparo 890/77, se dio un nuevo intento de legalizar el despojo. A solicitud del gobernador y de la autoridad municipal de Tila, el Congreso del estado de Chiapas emitió el decreto 72, mediante el cual se afectaba la misma superficie –130 hectáreas– para constituir un fundo legal. Nuevamente el ejido acudió a las instancias legales e interpuso el juicio de amparo 259/1982.
En suma, tres generaciones de ejidatarios han defendido durante medio siglo sus derechos en carácter de pueblo indígena. Además, existen registros de otros actos de despojo que se remontan a la Colonia y al siglo XIX, en el que mediante la Ley de Colonización de 1875 y la de Deslinde y Colonización de Terrenos Baldíos de 1883, se les sustrajo de tierras para entregarlas a la finca Jolnopa.
En 2008, el juez primero de distrito del estado de Chiapas, concedió el amparo 259/1982 de forma lisa y llana, para dejar insubsistente el decreto expropiatorio, así como los actos de aplicación que implicaron la desposesión material de las 130 hectáreas. El efecto de la sentencia de amparo implicó para el juez de distrito la restitución de esa zona al ejido agraviado. Ante la falta de cumplimiento por parte de la autoridad municipal y tras diversos requerimientos en los que no justificó la imposibilidad para cumplir la sentencia de amparo; aunado a la exigencia de restitución por parte de los quejosos, el expediente fue remitido a la SCJN para los efectos del artículo 107 fracción XVI, de la Constitución Federal.
¿Cuáles son los efectos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo? Hay al menos dos interpretaciones jurídicas: la primera consiste en afirmar que el amparo sólo puede anular el acto de autoridad –el decreto expropiatorio–, así como todos aquellos actos jurídicos que hayan derivado del mismo como actos traslativos de dominio que durante décadas ha realizado el municipio; la segunda interpretación es que el amparo no sólo debe dejar sin efecto el decreto aludido, sino que debe implicar la restitución de la superficie que fue desposeída al ejido Tila. La primera es una postura en la que el juicio de amparo tendría efectos declarativos, la segunda defiende que el amparo debe tener como consecuencia la restitución física y material. Esto es lo que se debatirá en el pleno del máximo tribunal.
El caso resulta emblemático y ha llamado la atención de diversos sectores. Rodolfo Stavenhagen, ex Relator de pueblos indígenas de la ONU, presentó un amici curiae donde expuso, desde una perspectiva socio-antropológica, la dimensión cultural y la especificidad que, desde su cosmovisión, vincula a los pueblos choles con su entorno. Se abunda sobre la relación entre el pueblo indígena y el territorio que permite la reproducción social y simbólica de su existencia y que constituye el medio en el que se desarrollan las formas de organización comunitaria, la cultura, la lengua, el acceso sobre los recursos naturales, entre otros derechos ligados a la autonomía y autodeterminación. Cabe señalar que en años recientes su defensa fue asumida por el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas (Frayba) en el estado de Chiapas.
Por su parte, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh) presentó otro amici curiae, en el que presenta argumentos sobre el derecho de los pueblos indígenas y los estándares en la materia. En dicho memorial, propone a la SCJN tutelar adecuada y efectivamente los derechos colectivos mediante el establecimiento de criterios nacionales que consideren la dimensión cultural y la relación especifica de los pueblos indígenas con la tierra y el territorio y permitan asegurar la restitución material y la administración del ejido sobre la superficie afectada.
Para ello, es de suma importancia acudir a la interpretación conforme de la Ley de Amparo y de la Ley Agraria, la aplicación directa de los artículos 1 y 2 constitucionales y de tratados internacionales sobre pueblos indígenas y la utilización de los criterios orientadores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, avanzando así en la consolidación de nuevos paradigmas de interpretación constitucional, como la maximización de derechos, la ponderación, la interpretación sistémica y la utilización del principio pro persona en la tutela de derechos fundamentales.
Con ello, se pretende evitar un fallo declarativo que implicaría, que el ejido iniciara nuevamente un proceso jurisdiccional, para solicitar la reivindicación sobre lo que de hecho y de jure, le pertenece. Asimismo, significaría un avance significativo en la tutela jurisdiccional de la Constitución y de los derechos de los pueblos indígenas. Finalmente, lograría el acceso pleno a la justicia en un caso cuya resolución ha llevado décadas.