No obstante, la CNDH ha anunciado que no impugnará precisamente este acuerdo. En el comunicado de prensa DG/177/2020 afirmó que el artículo 105 constitucional, la ley reglamentaria de este artículo, así como la propia ley de la CNDH se lo imposibilitan, pues, se trata de un acuerdo del ejecutivo y no de una ley.
Pero un entendimiento cabal de la constitución y del régimen de derechos humanos vigente llevaría a sostener que la CNDH sí podría impugnar un acto jurídico distinto a una ley en sentido estricto. Tal sería justo el caso del acuerdo presidencial aquí analizado, tomando en cuenta esencialmente que: a) el acuerdo puede considerarse una norma de carácter general por su grado de generalidad, abstracción y obligatoriedad; b) tanto el artículo 105 constitucional, tanto su fracción II como su ley reglamentaria, establecen un catálogo enunciativo y no limitativo respecto de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad; c) bajo una interpretación teleológica a la luz del principio del efecto útil es posible afirmar que la facultad conferida a la CNDH de presentar acciones de inconstitucionalidad incluye normas generales de cualquier naturaleza siempre que se alega que violan derechos humanos;y, d) en caso de duda, la ombudsperson debería favorecer la presentación de una acción de inconstitucionalidad ante una norma general inconvencional, buscando que la Suprema Corte se pronuncie sobre la procedencia de su petición.
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