BAJO LA LUPA | Ley minera y derechos de los pueblos indígenas: ¿inconexos o indisociables?, por Tatiana A. Alfonso S. y Jorge Peláez Padilla

El día de hoy —13 de mayo de 2020— la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutirá el proyecto de resolución del amparo en revisión 928/2019, a cargo de la ponencia del ministro Javier Laynez Potisek.1 El asunto que analiza una pretensión de inconstitucionalidad de la ley minera es de suma trascendencia para los derechos de los pueblos indígenas en el país y sin embargo, el proyecto de sentencia afirma que “simple y sencillamente el contenido de la Ley Minera no se vincula directamente con los intereses y derechos de los grupos indígenas involucrados”.2 Por tanto, la segunda sala propone negar el amparo solicitado en lo relativo a la inconstitucionalidad de la ley minera por falta de consulta y consentimiento libre, previo e informado (CPLI) por parte de los pueblos indígenas. Este artículo analiza brevemente las implicaciones del proyecto de sentencia en dos dimensiones: i) la interpretación restrictiva de la consulta y el consentimiento previo, libre e informado que resulta injustificable en términos constitucionales; y ii) el desconocimiento de las afectaciones de la ley minera sobre los derechos de los pueblos indígenas.

El análisis rápido de estos tres artículos —que podría extenderse a muchos otros de la ley minera— muestran que a pesar de la falta de mención de los pueblos indígenas y sus derechos en la ley, sí existen impactos directos susceptibles de afectarles y, por tanto, existía la obligación de consultar y obtener el consentimiento libre, previo e informado de la medida legislativa. La obligación constitucional e internacional ya existía al momento de expedición de la ley minera y hoy la Suprema Corte puede corregir tal omisión del pasado. En la discusión de hoy, la sala tiene la posibilidad de elegir entre una visión restrictiva de los derechos de los pueblos indígenas, o una interpretación constitucional sólida que de plena vigencia y efectividad a los derechos constitucionales y que esté conforme con los estándares internacionales en materia de derechos colectivos de los pueblos indígenas.

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