Para la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas, además de lo anterior, también se ha pedido la inclusión entre las definiciones iniciales (Artículo 3) o en otra sección de una definición de fosa clandestina, una expresión que ha sido interpretada de maneras distintas y hasta arbitrarias, en general no favorables a los intereses de las víctimas directas e indirectas y a la transparencia ante la crisis forense de México, y a menudo con base en tecnicismos o en la intención de minimizar el fenómeno.
Las concepciones arqueológicas tradicionales, privilegiadas por la Fiscalía General del Estado (ver folio en este link), han de ampliarse, así como debe integrarse el conjunto de formulaciones que las autoridades, como CNDH o SEGOB, han ido presentando. La situación de ilegalidad se debe relacionar con el propósito de ocultar o con otros fines diversos, pero ya no importan el tipo de sitio de ocultamiento u otras características técnicas de una “fosa” tradicional, sino su condición de espacio de excepción y violación de los derechos humanos en un contexto de conflicto o disputa.
Entonces, definimos fosa clandestina cualquier sitio en el cual se enterraron, arrojaron o colocaron uno o más cadáveres, osamenta y/o restos humanos, de manera ilegal, con el propósito de ocultar el paradero de una o más personas, dificultar o imposibilitar su localización y/o identificación, destruir evidencia, o bien, entre otras cosas, evitar que las autoridades puedan investigar o sancionar las razones y/o las modalidades de tales actos1.