Contiene un enfoque equivocado y pernicioso para entender la protesta social, que consiste en el “control de multitudes”, establecido en sus artículos 16 y 40. Si bien establece un apartado para la capacitación que deberán recibir estos agentes, en su contenido se establece “el manejo y control de multitudes”.
Este enfoque debe abandonarse y partir de uno que tenga como objetivo la protección del ejercicio de derechos humanos en el contexto de protestas sociales, en donde las autoridades tienen la obligación de garantizar y facilitar el pleno desarrollo de los derechos que se encuentran en juego, así como velar por la protección tanto de quienes se manifiestan como de las personas que no lo hacen.
Contiene conceptos que resultan regresivos y peligrosos al momento de su interpretación y aplicación, durante protestas. Estos se refieren a manifestaciones “con objeto lícito” y que “se tornen violentas”.
Calificar a priori a las manifestaciones que tengan “objeto lícito”, nos lleva a concluir indefectiblemente que habrían protestas con “objeto ilícito”, lo cual quedaría a la interpretación del mando operativo o los agentes (sean policías o elementos de las Fuerzas Armadas, como ya se refirió arriba) que determinen esa “ilicitud” y puedan hacer uso de la fuerza y de armas, conforme al artículo 27 de dicha ley, interpretado a contrario sensu, que establece: “Por ningún motivo se podrá hacer uso de armas contra quienes participen en manifestaciones o reuniones públicas pacificas con objeto lícito”.
Sumado a lo anterior, hacer referencia a manifestaciones que “se tornen violentas” omite el principio de distinción e individualización de actos violentos ocurridos en protestas sociales. Éstas, en tanto ejercicio de derechos fundamentales, gozan de legitimidad de origen. Por ello, la autoridad no debe llevar a cabo acciones que entorpezcan de manera general y absoluta el desarrollo de las manifestaciones.
Finalmente, la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza omite temas importantes como la creación de un observatorio independiente u órgano de supervisión ciudadana que dé seguimiento a su aplicación, tal como se estableció en el Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 28 de noviembre de 2018.