Con la reforma de febrero de 2012 al Artículo 4° Constitucional, se reconoció el derecho humano al agua como uno con alcances y contenido propio dentro del sistema jurídico mexicano. De acuerdo al texto constitucional, “toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dicho fin”.
Lo anteriormente citado, implica, en primer lugar, que la ley que se expida para su instrumentación deberá promover, respetar, proteger y garantizar este derecho de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, tal y como lo mandata el Artículo 1° Constitucional:
Universalidad: el acceso es para todos y no admite discriminación alguna. Interdependencia e indivisibilidad: el acceso al agua es imprescindible para tener una vida digna y un prerrequisito para ejercer otros derechos humanos. Progresividad: su efectividad debe irse logrando gradualmente, priorizando los recursos mediante acciones deliberadas, concretas y dirigidas a su plena realización.
Este derecho humano al agua no abarca a todos los usos del agua, sino sólo al uso del agua para consumo personal y doméstico, es decir, agua para beber, agua para saneamiento personal, agua para preparación de alimentos y agua para higiene personal y de la casa. En pocas palabras, el derecho humano al agua se refiere a la cantidad mínima necesaria para satisfacer las necesidades fundamentales, misma que de acuerdo con estándares internacionales oscila entre los 50 y 100 litros diarios por persona. (El Universal)