El cierre del 2025 llegó, como es habitual, con una serie de notificaciones de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En el caso de México se emitieron dos nuevas sentencias condenatorias relacionadas con violencia sexual y desaparición contra mujeres, sumando así, dieciséis fallos contra el Estado mexicano. Los fallos también llegaron semanas antes de una de las más concretas muestras del cisma que enfrentan los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, en el inicio del 2026.
Como en otros casos, es fundamental reconocer la dignidad, y la determinación de las víctimas –y de quienes las acompañan– que, ante la falta de respuestas efectivas a nivel interno, han sostenido procesos largos y complejos hasta lograr una sentencia internacional, e impulsan la implementación de las medidas de reparación ordenadas. Al mismo tiempo, los fallos de la Corte IDH, trascienden los casos particulares y permiten identificar patrones estructurales, omisiones estatales y políticas públicas que, de ser corregidas, podrían evitar la repetición de violaciones graves a los derechos humanos.
Este es precisamente el alcance del fallo “Ascencio Rosario y otros vs. México”, notificado el 16 de diciembre de 2025. En este, el Tribunal regional condenó al Estado por los hechos de violencia sexual a los que fue sometida la señora Ernestina Ascencio, una mujer indígena naua de 73 años, ocurridos en 2007 en la sierra de Zongolica, Veracruz. Se trata del séptimo caso en el que la Corte analiza hechos de violaciones graves a derechos humanos cometidas por elementos del Ejército mexicano.
La sentencia, que da cuenta de la vulnerabilidad interseccional al tratarse de una mujer, indígena y adulta mayor, amerita de un análisis detenido en tanto hace un recuento sobre el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal regional ha construido desde 2009, en relación con el papel de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad en México. A decir de la propia Corte, se trata de un proceso de “militarización de las instituciones de seguridad pública en el territorio mexicano [que] se ha mantenido y profundizado” desde el inicio de la “Guerra contra el narcotráfico”. En este contexto, la máxima instancia judicial de derechos humanos en el hemisferio destaca de manera expresa la reforma constitucional de 2024 que incorporó a la Guardia Nacional (GN) a la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y le otorgó facultades de investigación penal.
Por primera vez, la Corte reconoce de forma explícita haber observado “la relación entre la expansión de la presencia militar de las fuerzas de seguridad y la comisión de graves violaciones de derechos humanos en México, tales como desapariciones forzadas, torturas y violencia sexual, afectando especialmente a grupos vulnerables como mujeres y pueblos indígenas”. Esta constatación coincide con lo que múltiples organizaciones hemos documentado y denunciado de manera consistente en las últimas dos décadas.
La sentencia reitera que, aunque per se, la jurisprudencia interamericana no prohíbe de manera absoluta la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad ciudadana y orden público, estas funciones deben de estar primariamente reservadas a cuerpos civiles. Cuando excepcionalmente se recurra a los agentes castrenses, su despliegue debe cumplir estrictamente con los parámetros establecidos por la Corte, en particular los desarrollados en el caso Alvarado Espinoza y otros vs. México: a) carácter extraordinario; b) subordinación y complementariedad de las autoridades civiles; c) regulación normativa y d) fiscalización.
El análisis del reciente fallo resulta especialmente relevante a la luz del contexto actual, de la continua documentación de graves violaciones a derechos humanos y de las discusiones que tuvieron lugar en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al analizar controversias y acciones de inconstitucionalidad previas a la reforma constitucional de la Guardia Nacional, como se hizo en su momento en este espacio.
Asimismo, el voto concurrente del Juez Rodrigo Murdrovitsch, actual Presidente de la Corte IDH, es de particular relevancia. En dicho razonamiento, el Juez sostiene que el proceso de militarización en el país “desempeñó un papel estructurante en el conjunto de violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos” en el caso concreto y subraya la urgencia de que esta política hubiera sido abordada en el fondo y en las medidas de no repetición, disponiendo, por ejemplo, una adecuación normativa; es decir, analizando una posible violación al artículo 2 de la citada Convención.
El voto concurrente enfatiza que las violaciones cometidas en el caso en particular no constituyen hechos aislados, sino que son “resultado de una política pública de seguridad que, según los precedentes de la Corte IDH, crea un ecosistema normativo y fáctico propicio para graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de ello, el Juez Mudrovitsch realiza una revisión exhaustiva de la jurisprudencia interamericana sobre la militarización de la seguridad pública –en particular conforme a lo desarrollado en los casos mexicanos–, así como del proceso de creación de la Guardia Nacional, las reformas legales posteriores, su revisión por parte de la SCJN y, finalmente, la reforma constitucional de 2024 que consolidó su carácter militar y sus críticas.
Sobre esta base, el voto analiza si la citada reforma de 2024 se ajusta a los estándares interamericanos aplicables al despliegue de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública. La conclusión es negativa, al considerar que el marco normativo vigente incumple los principios jurisprudenciales consolidados en el caso Alvarado Espinoza en razón de:
- Excepcionalidad: En tanto no se trata de un despliegue temporalmente limitado para desempeñar funciones de seguridad civil en contextos de estricta necesidad; sino que la Guardia Nacional es “una institución permanente y compuesta por personal militar, lo que denota una intervención perenne e institucionalizada”.
- Subordinación y complementariedad: Ya que más allá de que la institucionalidad constitucional es el de un organismo de composición militar, la entidad está comandada por un general y es parte de la SEDENA, destacando que aunque esta es parte del Poder Ejecutivo, la Constitución mandata que su titular siempre será militar, lo que conlleva a que sus elementos tengan un profundo vínculo con instituciones castrenses, “desde la base hasta los puestos de mando, alejándose del precepto del control civil.” Adicionalmente, el voto destaca que la jurisprudencia es clara en que en estos escenarios excepcionales, las actividades de fuerzas castrenses no deben extenderse a “facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial”; sin embargo, la reforma otorga funciones de investigación de delitos que “deberían estar fuera del ámbito de competencia de los organismos militares.”
- Regulación y fiscalización: El régimen disciplinario interno aplicable resulta insuficiente, adicionalmente, el fuero militar se extiende a los integrantes de la Guardia Nacional.
Ya que los hechos ocurrieron en un contexto propicio para que se cometieran violaciones graves a derechos humanos y que en el escenario actual este ecosistema normativo y fáctico persiste, el Juez concluye que la Corte IDH pudo haber analizado la pertinencia de una adecuación normativa en México, derivado de la correlación identificada entre la política de militarización y el aumento de las vulneraciones a derechos humanos.
En palabras del propio voto concurrente:
- En efecto, la conversión permanente de la Guardia Nacional en una entidad de composición militar, responsable incluso de investigaciones penales, contradice los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la militarización de las actividades de seguridad pública y propicia la repetición de violaciones de los derechos humanos. (nuestro resaltado)
La relevancia de este pronunciamiento –recurso previsto en el Reglamento de la Corte y que ha sido orientador en el desarrollo e interpretación de su jurisprudencia– se refuerza si se considera que, desde la reforma constitucional de 2024, el Estado mexicano ha sostenido reiteradamente ante diversos mecanismos internacionales que dicha reforma no contraviene sus obligaciones internacionales.
Ejemplo de ello, fue su posición en la audiencia de cumplimiento de sentencia en el caso Alvarado Espinosa ante la propia Corte IDH en marzo de 2025, en el que negó que la Guardia Nacional tuviera facultad de investigar delitos, a pregunta expresa de la entonces presidenta de la Corte IDH, la Jueza Nancy Hernández López, y aseveró que su despliegue cumple con los principios ya mencionados. De igual forma lo hizo ante el Comité de Trabajadores Migratorios y sus Familiares y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, donde negó la existencia de un proceso de militarización de la seguridad pública.
Es decir, durante todo el año posterior a la reforma constitucional que consolida el carácter militar de la fuerza federal a cargo de tareas de seguridad pública, el Estado buscó –a nivel nacional e internacional– negar que la misma incumple con sus obligaciones internacionales, respecto a la excepcionalidad del uso de las fuerzas castrenses en estas tareas y lo que la propia Corte ha dado cuenta en su fallo: la militarización de la seguridad pública a lo largo de cerca de 20 años.
Por ello, si bien el voto no tiene efectos vinculatorios per se, reviste una importancia singular, pues constituye el primer examen de un órgano jurisdiccional de la reforma constitucional de la Guardia Nacional a la luz de los estándares interamericanos más altos y de la propia jurisprudencia consolidada del Tribunal regional. En este sentido, el análisis del Juez Mudrovitsch abre una discusión que previsiblemente continuará desarrollándose en los múltiples casos actualmente pendientes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, todos ellos relacionados, de manera directa o indirecta, con la política de seguridad vigente en México, en un contexto marcado por violencia generalizada y por la consolidación de estructuras de gobernanza criminal en amplias regiones del país.
Finalmente, en un escenario global en el que el derecho internacional y el régimen internacional de derechos humanos enfrentan una crisis y un debilitamiento innegable –particularmente ante años de socavamiento de los propios Estados que lo crearon y que ahora exigen respuestas ante violaciones al régimen internacional cometidas por otros Estados–, resulta significativo el posicionamiento que adopte el Estado mexicano frente a éste y los órganos internacionales. Ello implica no sólo el cumplimiento formal de las sentencias de la Corte IDH –que dista de ser comprometido y respecto de los cuales hay cada vez más una posición desafiante a su implementación–, sino también una reflexión seria sobre los estándares y precedentes jurisprudenciales, que hoy interpelan de manera directa el corazón de su política de seguridad.
Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C.
1 Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563; y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567.
2 Los casos Radilla Pacheco Vs. México (2009), Fernández Ortega y otros (2010), Rosendo Cantú y otra (2010), Cabrera García y Montiel Flores (2010), Trueba Arciniega y otros (2018), Alvarado Espinoza y otros (2018) y el reciente caso Ascencio Rosario y otros (2025).
3 Cuando la Corte IDH emitió la sentencia del caso Radilla Pacheco; anteriormente en 2006 se había pronunciado en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela sobre el mismo tema.
4 Corte IDH. Op. Cit., Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, párr. 77.
5 Ibid., párr. 181
6 Corte IDH. Op. Cit., Caso Alvarado Espinoza y otros, párr. 182.
7 Voto concurrente del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 10.
8 Ibid., párr. 47.
9 Ibid., párrs. 29 al 45.
10 Ibid., párr. 61.
11 Ibid., párr.64.
12 Ibid., párr.64
13 Ibid., párr.65.
14 Ibid., párr.66 y 70.

