La efectividad del decreto anunciado para liberar a personas privadas de su libertad dependerá de su contenido. Como en otros temas de derechos humanos, la voluntad política es relevante, pero la dimensión técnica y formal también. La deficiente implementación de la Ley de Amnistía muestra que este tipo de acciones pueden ser meramente simbólicas si no se realizan adecuadamente.
El pasado 29 de julio, el titular del Ejecutivo anunció que su gobierno emitirá un decreto para liberar a todas las personas privadas de la libertad que lleven más de 10 años sin sentencia, sujetas a un proceso en el fuero federal por delitos “no graves”; que sean adultos mayores de 75 años detenidos por algún delito federal “no grave” o adultos mayores de 65 años con enfermedades crónicas detenidos por algún delito federal “no grave”, así como personas que acrediten haber sido víctimas de tortura a través del Protocolo de Estambul y se encuentren en penales federales.
Publicado originalmente el día 5 de agosto de 2021, en «La lucha cotidiana de los derechos humanos».
A pesar de que la tortura está absolutamente prohibida en la Constitución y en tratados internacionales, en México sigue siendo una práctica generalizada en contextos de detenciones y de investigaciones criminales. Por ese motivo, es de celebrarse la iniciativa del Ejecutivo.
No obstante, su alcance dependerá de que la medida que se adopte incorpore adecuadamente estándares internacionales y nacionales relacionados con la documentación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De lo contrario, se corre el riesgo de que ésta no tenga impacto en la realidad y que ocurra lo que sucedió con la Ley de Amnistía, cuyo efecto ha sido prácticamente nulo.
En ese sentido, es indispensable que la medida que se adopte no reduzca los criterios para acreditar la tortura a la existencia de dictámenes oficiales basados en el Protocolo de Estambul que, como es sabido, no es otra cosa que un manual para la investigación y documentación de la tortura elaborado por la ONU, centrado en la metodología para elaborar dictámenes médicos y psicológicos que analicen la coherencia entre la descripción por la persona examinada de los actos de tortura y su estado de salud físico y mental.
La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes enfatiza que, con independencia de los dictámenes médico-psicológicos elaborados con base en el Protocolo de Estambul, la tortura puede acreditarse también con otras pruebas. De hecho, el propio Protocolo señala que el análisis de otras pruebas constituye uno de los aspectos más importantes de toda investigación efectiva de tortura. Desde el trabajo que realizamos en el Centro Prodh en el acompañamiento de casos hemos encontrado que otras pruebas útiles para acreditar la tortura pueden ser: certificados de integridad realizados por el personal del Ministerio Público; certificados o constancias médicas realizadas por el personal de los centros de readaptación social; declaraciones ministeriales y sus ampliaciones rendidas por la persona víctima de tortura y posibles testigos; declaraciones y ampliaciones rendidas ante el juzgado; recomendaciones emitidas por organismos públicos de derechos humanos y resoluciones de organismos internacionales de derechos humanos. Inclusive, en ciertas circunstancias, la tortura puede presumirse trasladando la carga de la prueba a las autoridades responsables de la detención; por ejemplo, si una persona se encuentra íntegra cuando es detenida y después de estar a disposición de las autoridades presenta afectaciones a su integridad personal, corresponde a dichas autoridades acreditar que no ha sido por sus acciones.
Por otro lado, la medida que se adopte debe contemplar la inclusión de dictámenes realizados por peritos y peritas independientes o no oficiales, es decir, que no pertenezcan a la FGR, a la CNDH o al Consejo de la Judicatura Federal.
Los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la ONU, establecen que las autoridades encargadas de investigar un caso de tortura deben ser imparciales e independientes de los presuntos autores y del organismo al que estos pertenezcan, al igual que los médicos.
Considerar peritajes independientes para acreditar la tortura sería acorde con estos principios. En México, además, permitiría considerar las serias deficiencias que siguen presentando las autoridades en la elaboración de dichos dictámenes. Hay que recordar que el Comité Contra la Tortura de la ONU, el Subcomité para la Prevención de la Tortura, el Relator Especial sobre la Tortura y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han constatado las fallas estructurales en la implementación del Protocolo de Estambul. Dentro de ellas destacan: la poca capacidad de acceso a dicho dictamen, la falta de independencia e imparcialidad de los peritos y la falta de prontitud y eficacia en su elaboración. Estas deficiencias acarrean graves consecuencias a las víctimas de tortura, impidiendo en muchos casos que se reconozca su inocencia y que recuperen su libertad.
Finalmente, la medida que se adopte debería incluir a todas las personas víctimas de tortura independientemente del tipo penal por el cual se encuentran procesados o sentenciados.
Como es sabido, el aumento de la violencia y de las graves violaciones a derechos humanos tuvieron un punto de quiebre a partir del 2006, con el recrudecimiento de la llamada “Guerra contra el narcotráfico”. La relación entre la implementación de esta estrategia de seguridad y el uso generalizado de la tortura evidencia que ésta ha sido utilizada para fabricar pruebas e incriminar a personas de delitos relacionados con la delincuencia organizada.
En el informe Mujeres con la Frente en Alto. Informe sobre la tortura sexual en México y la respuesta del Estado documentamos 29 casos de mujeres sobrevivientes de tortura sexual. En la mayoría de estos casos, las acusaciones tenían que ver con delitos de delincuencia organizada, en conjunto con otros como posesión de armas de uso exclusivo del Ejército; contra la salud y secuestro u homicidio. Excepcionalmente se documentaron casos de los delitos de robo y extorsión.
Por ello, no se debería excluir de una medida de liberación a determinados grupos de personas atendiendo al tipo de delito por el cual fueron acusadas, pues el contexto mexicano obliga a revisar con profundidad caso por caso.
Adicionalmente, no debe soslayarse también que la efectividad de este tipo de medidas dependerá también de que se sumen a su desarrollo e implementación las entidades federativas, pues la mayor parte de las personas privadas de la libertad en México lo son por acusaciones del fuero común; es decir, no formuladas por autoridades federales. En muchos estados, además, la tortura sigue practicándose impunemente, como muestra el caso de July Raquel en Veracruz.
En síntesis, la efectividad de la medida anunciada dependerá de su contenido. Como en otros temas de derechos humanos, la voluntad política es relevante, pero la dimensión técnica y formal también. La deficiente implementación de la Ley de Amnistía muestra que este tipo de acciones pueden ser meramente simbólicas si no se realizan adecuadamente.
Por último, es menester recordar también que la despresurización de las prisiones requiere medidas integrales. Aunque desde el principio de la pandemia diversas organizaciones civiles hemos llamado a buscar alternativas por el significativo riesgo de contagio que enfrentan las personas privadas de la libertad, la Federación y los estados han sido renuentes. En sentido contrario, medidas como la ampliación de los supuestos de prisión preventiva oficiosa avanzaron con celeridad. Para revisar a fondo nuestro sistema de justicia se requiere una visión amplia y consistente que aún no es predominante.