Bajo la lupa, La edición de hoy — junio 22, 2016 at 8:20 am

Disfuncional sistema anticorrupción / Jesús Cantú en Proceso

¡Ahí está el detalle!

Foto: Miguel Dimayuga
Foto: Miguel Dimayuga

Como ha sucedido en todas las reformas constitucionales importantes este sexenio, en las leyes secundarias los legisladores se encargan de revertir o matizar los principales avances que se logran en las primeras. El llamado Sistema Nacional Anticorrupción mantiene la constante y, a semejanza de lo ocurrido en la última reforma electoral, el diseño institucional y las atribuciones legales aseguran el fracaso de la misma.

Entre los problemas del diseño institucional destacan, entre otros: las limitadas atribuciones reales del Comité de Participación Ciudadana; la duración de la presidencia del órgano de gobierno del sistema; las condiciones que les establecen a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana; y la ausencia de mecanismos de contingencia en el caso de rechazo de propuestas. Entre las segundas, desde luego, destaca la ocurrencia de incluir en la presentación de las declaraciones patrimonial, de conflicto de intereses y fiscal a los particulares, que sobrecarga de trabajo a la Secretaría Ejecutiva y asegura su inoperancia.

Al revisar las 18 atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, 12 de ellas (dos terceras partes) son simplemente de proponer y están sujetas a la decisión del Comité Coordinador, formado mayoritariamente por servidores públicos, y las seis en las que sí tiene facultades decisorias o activas son en aspectos internos, de acceso a información o de supervisión y vigilancia, pero sin poder tomar acciones directas, sino más bien de soporte para sus propuestas.

Esta primera limitación todavía se acentúa más pues no hay previsión de mecanismos de contingencia cuando el Comité Coordinador rechace sus propuestas. Eso se vuelve particularmente crítico en el caso del secretario técnico, donde se requiere del voto favorable de cinco de los siete miembros para alguno de los integrantes de la terna propuesta; pero la ley es omisa en señalar qué sucederá si ninguno logra dichos votos y si esto sucede reiteradamente. Los ciudadanos, en ningún caso, tienen facultades decisorias en materia del SNA, ni siquiera en los casos de reiterados rechazos a sus propuestas.

Pero además no será muy sencillo conseguir candidatos valiosos para la integración de dicho comité, pues las condiciones son leoninas: no tendrán relación laboral, les pagarán por honorarios (sin establecer ningún referente para determinarlos), se les compromete a una carga de trabajo considerable, se les somete al régimen de responsabilidades y se les prohíbe ocupar “cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán”, lo cual puede ser interpretado con absoluta discrecionalidad, pues esto es además de no poder ocupar empleo, cargo o comisión en cualquier instancia de gobierno. Parece un cargo reservado a millonarios o pensionados. (Proceso)