Leopoldo Maldonado
El ejército está en las calles. Militares -activos y retirados- ocupan puestos importantes relacionados con la seguridad pública. A la presencia militar, que se mantiene inalterada en estados como Chiapas y Guerrero, bajo una lógica de contrainsurgencia, se ha sumado hoy la presencia castrense en otros estados. Hoy, a los motivos alegados en el pasado se agrega el argumento de su necesidad para el combate al narcotráfico. Así, con la realización de operativos conjuntos en diversos estados vemos que se han incrementado retenes, detenciones arbitrarias e ilegales y recepción de denuncias –muchas de ellas anónimas- realizadas por militares. Sin un marco legal que lo permita, se ha ido militarizando la vida pública. Se ha comenzado por los hechos y ahora vemos que aumentan los llamados a legalizar tal situación, provenientes tanto del ejecutivo federal como de la Sedena y la Armada, así como de sectores sociales proclives a la ejecución de medidas de mano dura.
A la presencia militar, se ha dicho innumerables veces, se apareja la comisión de violaciones a los derechos humanos de la población civil por los mismos miembros del ejército. Detenciones arbitrarias, allanamientos, robos, golpes, amenazas, tortura, son algunos de los efectos de esta presencia.
Se ha dicho ya también que estos abusos no son sancionados, las investigaciones son opacas y no se hace pública la información. Estos hechos que favorecen la impunidad han sido y son posibles por la falta de controles civiles sobre el ejército. El ejecutivo federal defiende activamente la indebida extensión del fuero militar. Los mismos militares se niegan a abandonar su fuero empleando medidas secundarias.
Instancias internacionales de derechos humanos, organizaciones mexicanas y de otros países, académicos y sectores agraviados han exigido que se ponga un límite claro al fuero militar para que éste se emplee únicamente en casos vinculados estrictamente con la disciplina de las fuerzas armadas. Para la investigación y sanción de los delitos cometidos por militares existen ya las instancias adecuadas. ¿O desconfían los militares (y el ejecutivo federal) de las instancias civiles?
Las sentencias de la Corte Interamericana en los casos de Rosendo Radilla, Valentina Rosendo e Inés Fernández ordenan la pronta restricción del fuero militar a los delitos cometidos contra la disciplina militar para evitar se siga extendiendo indebidamente sobre los civiles. El caso de los campesinos ecologistas trae nuevamente a discusión la pertinencia de ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana en el sentido de modificar el artículo 57 del Código de Justicia Militar. Urge hacer esto, tanto como urge retirar a los militares de las tareas de seguridad pública y reforzar a las instancias civiles.
Recordemos que en el caso de Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera, mismo que se encuentra hoy en estado de resolución ante el Máximo Tribunal Interamericano, se evidenció la impunidad que prevalece a favor de los elementos castrenses. En el particular, ambos defensores del medio ambiente fueron detenidos arbitraria e ilegalmente y sometidos a toda clase de torturas por soldados del Ejército mexicano. Posteriormente fueron procesados penalmente por delitos que les fueron fabricados, dentro de un proceso plagado de irregularidades, permaneciendo encarcelados más de dos años en el marco de un sistema penal inquisitorio como el que persiste en nuestro país. Sus derechos humanos fueron vulnerados en razón de su activismo a favor de los bosques de la Sierra de Petatlán.
En lo concerniente a su denuncia por la tortura y demás tratos crueles, inhumanos y degradantes que les fueron infringidos tuvieron que seguir un tortuoso camino cuyo resultado fue nulo. En cuanto tuvo conocimiento el Ministerio Público Federal de los hechos delictivos y violatorios de derechos humanos se declinó la competencia a favor de la Procuraduría de Justicia Militar. Los resultados eran predecibles. Dentro del fuero castrense se decidió desestimar todas las pruebas que acreditaban la tortura y la averiguación se mandó archivar.
Por ello, esperamos que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras cuestiones, se pronuncie sobre la necesaria reforma del artículo 57 del Código de Justicia Militar. Tal ha sido su postura en el tema en otras sentencias dictadas a lo largo de su historia, declarando el carácter excepcional y restringido del fuero de guerra en un Estado Democrático de Derecho y la competencia de la justicia ordinaria en casos de delitos cometidos contra civiles por estimar que lo contrario vulneraría el debido proceso.
En efecto, recurrentemente la Corte ha resuelto que la aplicación del fuero de guerra en casos de violaciones a derechos humanos viola el principio del juez natural así como las garantías de imparcialidad e independencia.
Esto deriva en una irregular investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y obstaculiza el acceso a la justicia de víctimas y familiares. Al mismo tiempo vulnera el acceso a recursos judiciales adecuados. (Casos Castillo Petruzzi vs Perú; Durand y Ugarte vs. Perú; Almonacid Arellano vs. Chile; La Cantuta vs. Perú; Las Palmeras vs. Colombia; 19 comerciantes vs. Colombia; La Rochela vs. Colombia; Palamara Iribane vs. Chile)
Caso de Santiago de los Caballeros
La noche del miércoles 26 de marzo de 2008, elementos del Ejército Mexicano abrieron fuego contra el vehículo en que viajaban Edgar Geovanny Araujo Alarcón (28 años), Zenón Alberto Medina López (30 años), Manuel Medina Araujo (29 años) e Irineo Medina Díaz (53 años), junto con otras dos personas que fueron heridas, Miguel Ángel Medina Medina (31 años) y Wilfrido Ernesto Madrid Medina (22 años), sin razón que lo justificara. Las pruebas apuntan a que las víctimas no iban armadas ni realizaban ninguna conducta ilícita. Se trató de una privación arbitraria de la vida perpetrada por militares contra un grupo de civiles, violación grave a los derechos humanos y delito sancionado por la ley penal como homicidio. En los hechos también murieron dos elementos castrenses más por lesiones que les causaron sus propios compañeros de armas. Desde que ocurrieron los hechos, la Sedena desplegó una estrategia de comunicación social que, de manera deliberada, propició la confusión y la opacidad en el esclarecimiento de los hechos. En el terreno jurídico dicha estrategia llegó al extremo de presentar ante el ministerio público a dos de los sobrevivientes como inculpados de los hechos.
Los familiares de las víctimas, en su carácter de ofendidos, desconocieron durante más de una semana el estado que guardaba la averiguación previa abierta (AP/SIN/ CLN/298/2008M-AR) a cargo del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a la mesa de asuntos relevantes de la Subdelegación de Procedimientos Penales “A” de la Delegación Estatal, en Sinaloa, de la Procuraduría General de la República en el fuero penal federal. Ahora sabemos que para el 29 de marzo la autoridad civil ya había declinado la competencia para conocer los hechos en favor de la Justicia Militar. Así se comenzó a integrar la averiguación previa 9ZM/017/2008. El viernes 4 de abril por la noche la Sedena dio a conocer un boletín en el cual afi rmó que la Procuraduría General de Justicia Militar había consignado la averiguación previa ante el Juez Militar de la III Región Militar de Mazatlán, Sinaloa, contra un teniente de infantería, un cabo de infantería, y tres soldados de infantería.
Mediante el comunicado 080, fechado el 11 de abril de 2008, la Sedena informó que el Juez Militar de la III Región había dictado auto de formal prisión conforme a lo siguiente: al teniente de infantería, como probable responsable de la comisión de los delitos de violencia contra las personas causando homicidio y violencia contra las personas causando lesiones; al resto como probables responsables en la comisión de los delitos de violencia contra las personas causando homicidio, violencia contra las personas causando lesiones, homicidio imprudencial y lesiones imprudenciales.
Desde entonces, los familiares de las víctimas no han tenido acceso al expediente de la causa y desconocen el avance del procesamiento de los responsables. A causa de los hechos mencionados la CNDH integró el expediente de queja CNDH/2/2008/1287/Q. El 11 de julio de 2008 se hizo pública la recomendación 036/2008, relativa a los hechos, en la que se acreditan graves violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de las víctimas; concretamente, uso excesivo de la fuerza pública y de las armas de fuego; detención arbitraria; violación al derecho a la vida y a la integridad física; violación a los derechos de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, la CNDH no se pronunció sobre la necesidad de juzgar a los responsables en el ámbito civil.
El Centro Prodh, en colaboración con el Frente Cívico Sinaloense, mantuvo desde el inicio contacto con los familiares de las víctimas. Hemos asumido la representación jurídica para impugnar la extensión del fuero castrense en la investigación de las agresiones hacia sus familiares.
La masacre de Santiago de Caballeros evidencia los riesgos de la participación del Ejército en tareas de seguridad pública, así como la falta de acceso a la justicia para las víctimas de abusos cometidos por personal castrense cuando las investigaciones y el juzgamiento de los responsables quedan a cargo de las propias autoridades militares.
Se interpuso un amparo contra la declinación de competencia a favor de la PGJM, el ejercicio de la acción penal por parte de la misma y la radicación y conocimiento de la causa del Juez militar. De la misma manera se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 57 fracción II inciso a) del CJM. El Juzgado de Distrito en Sinaloa sobreseyó el amparo. La revisión fue atraída (facultad de atracción 10/2009) por la SCJN y registrado bajo le número 989/2009.
La SCJN evadió entrar al fondo arguyendo que las víctimas de los abusos militares en el caso concreto carecían de legitimidad procesal para interponer el recurso. Con ésto quedó evidenciado que no existe un recurso legal eficaz para oponerse a la determinación del MP militar o del juez militar de asumir la competencia.
Sobre la iniciativa de reforma presentada por Calderón
En los casos mexicanos mencionados anteriormente, el Tribunal de Derechos Humanos Interamericano fue muy claro en establecer que los cambios legales deberían ir encaminados a suprimirlo en los casos que los castrenses cometan abusos contra civiles. En congruencia con los estándares construidos a lo largo de su historia, sostuvo que los tribunales militares deben conocer únicamente por los delitos cometidos contra bienes jurídicos propios del orden militar.
Desde la perspectiva del derecho comparado, los tribunales constitucionales de Guatemala, Bolivia, Perú, Colombia y Chile se han pronunciado en el mismo sentido, retomando claramente los estándares internacionales y partiendo de un enfoque garantista. Por ejemplo han manifestado (Colombia) que la imparcialidad e independencia de los tribunales militares se ve seriamente afectada en razón de la relación de jerarquía y subordinación con la institución de quienes intervienen en el procesamiento de los elementos en activo. Esto se predica en razón de que las circunstancias objetivas internas y externas del aparato de justicia militar no permiten asegurar dicha independencia e imparcialidad.
También han abundado en el concepto de delito de función, el cual debe afectar gravemente un bien jurídico privativo de la institución militar a la que necesariamente debe pertenecer el imputado, no dependiendo de las circunstancias del hecho sino del carácter de interés institucionalmente vital afectado. Por no ser los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad, la igualdad, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio, entre otros, bienes institucionales propios tutelados por la disciplina castrense, bajo ningún supuesto cabría su subsunción a las leyes militares pues su afectación no se implica obligaciones funcionales de los efectivos militares. (Perú)
Otra interpretación importante tiene que ver con el llamado fuero personal. La competencia del derecho penal militar en razón de la persona se sustenta en el servicio activo del elemento en cuestión. El TC de Colombia ha sostenido que este fuero personal queda insubsistente en el momento que el soldado comete delitos ordinarios. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de las fuerzas armadas pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente cometen delitos comunes, ya que dichos actos no son inherentes al servicio que les ha sido institucionalmente encomendado ni afectan bienes jurídicos propios del Ejército.
En nuestra opinión no es necesaria una reforma al 13 constitucional. Tal como se encuentra plasmado en dicho dispositivo y desde una interpretación sistemática y garantista, el artículo 57 fracción II inciso a) del CJM es inconstitucional.1 Es importante enfatizar que dicho artículo se encuentra reconocido por nuestra constitución como parte de los derechos fundamentales de toda ciudadana y ciudadano. Por lo tanto la legislación secundaria vulnera la Ley Suprema al permitir que cualquier delito cometido por militares en actos de servicio, sin importar cual sea el bien afectado, sea investigado por la procuraduría castrense y conocido por tribunales del mismo ámbito.
En el mismo sentido, la absorción por parte de la jurisdicción militar de conductas delictivas cuyo bien jurídico no es evidentemente militar, establecería un trato diferenciado que no tiene justificación y que atentaría contra el principio de igualdad y la prohibición de tribunales especiales.
Partimos de que cualquier bien jurídico fundamental sufra un menoscabo por parte de elementos militares debe ser competencia de la justicia ordinaria en la cual recae investigar, juzgar y sancionar a los responsables. Este criterio material encuentra sustento en que el homicidio, la violación, el allanamiento de morada, robo, extorsión y otros delitos del fuero civil no atentan contra la disciplina militar. Diferente serían delitos como deserción franca o en actos de servicio; abandono de plaza; insubordinación, inhabilitación voluntaria para el servicio; infracción de deberes militares; extravío de lo perteneciente al Ejército. Estos ilícitos si ponen en riesgo el correcto funcionamiento y organización de la institución castrense y daña la consecución de los fines que les son inherentes.
Todas razones de índole legal y moral serían suficientes para no aceptar la iniciativa presidencial. Nosotros atendemos a una de mayor peso. Es a partir del profundo dolor y sufrimiento de quienes ven mancillada su dignidad que propugnamos por cambios sustanciales que se traduzcan en la plena vigencia de los derechos de aquellos y aquellas que padecen la desigualdad y la exclusión social.
Cuál ha sido la respuesta del régimen actual ante la demanda social de controles efectivos sobre las fuerzas armadas mexicanas:
Calderón presenta una iniciativa fragmentada que en nada cumple con las obligaciones internacionales que el Estado mexicano ha asumido. Con menor razón satisface los resolutivos de la sentencias emitidas por la Corte IDH en el caso de Rosendo Radilla, Valentina Rosendo e Inés Fernández, tal como afirma en la exposición de motivos del proyecto. La Corte IDH fue y ha sido muy clara sobre la inaplicabilidad del fuero militar en casos de comisión de CUALQUIERlos delitos ordinarios por parte de la milicia.
A continuación abordaremos algunos puntos controversiales de la iniciativa presidencial de reforma de la jurisdicción militar:
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Los delitos de desaparición forzada de personas, tortura y violación serán competencia de tribunales del fuero federal, precisa el artículo 57 propuesto por el Presidente: “[…] Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda la probable comisión de alguno de los contemplados en el párrafo anterior [desaparición forzada, violación o tortura], inmediatamente el Ministerio Público Militar deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente, precisando las constancias o las actuaciones realizadas y remitirla al MP de la federación. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado este código y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales”.
Observaciones: Bajo esta premisa la justicia ordinaria tiene carácter excepcional y restrictivo, no así el fuero de guerra. Establece de manera taxativa los delitos ordinarios que conocerá la justicia civil, por lo que sigue contraviniendo el carácter limitado que debe tener el fuero militar. Debemos tomar en cuenta que dejan fuera de la iniciativa conductas antisociales como la ejecución arbitraria, lesiones, robo, amenazas, privación ilegal de la libertad, allanamiento de morada, por mencionar los delitos en los que más incurren los elementos militares. Asimismo, permanece intocada lo competencia originaria del MP militar para conocer en primer término los abusos militares, lo cual conlleva preservar sus facultades para clasificar los delitos de los que tenga conocimiento. El riesgo radica en que los delitos se reclasifican fácilmente: violación-abuso sexual; tortura-abuso de autoridad-lesiones; desaparición forzada-secuestro, privación ilegal de la libertad, etc. Por lo tanto, como ya lo dijiste, resulta excepcional la justicia ordinaria y se corre el riesgo de que al reclasificar permitan la jurisdicción militar. Esto, como ha sido evidenciado en los casos de Santiago de los Caballeros, de la familia Almanza o de los estudiantes del TEC, sigue favoreciendo la manipulación de los hechos y las evidencias.
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En el artículo 129, Calderón propone que los militares sujetos a proceso “deberán permanecer en prisiones militares y no podrán considerarse como tales los buques, cuarteles u oficinas militares” para salvaguardar su integridad física y “evitar que pudieran ser persuadidos para participar en los intereses de la delincuencia organizada”. Los sentenciados a pena privativa de la libertad compurgarán sus penas en la prisión militar o cárceles del orden común o federal que determine la autoridad militar competente. Obliga al Ministerio Público y a la nueva Policía Ministerial Militar —que actualmente se denomina Policía Judicial Militar— a realizar un registro inmediato de los detenidos.
Observaciones: Siguen sujetos los elementos de la institución armada a la autoridad castrense, misma que a través del nuevo Juez de Ejecución de Sentencias previsto en la iniciativa, podrá suspender o de plano revocar las penas privativas de libertad.
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Además, Calderón sugirió que sea la Policía Ministerial Militar la que brinde protección a víctimas, ofendidos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público Militar y de la policía en general en los casos que exista riesgo objetivo para su vida e integridad corporal. (artículo 49 BIS y 83 CJM).
Observaciones: Es un contrasentido que la misma institución castrense, cuyos miembros vulneraron los derechos de la persona que reclama justicia, sea la que le brinde protección a la víctima. Una vez más reiteramos que estas atribuciones no le corresponden a las autoridades castrenses sino a las civiles. Lejos de restringir sus facultades en el ámbito de la justicia ordinaria, las esta extendiendo.
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Sobre el delito de desaparición forzada de personas contemplado en el artículo 215-A, establece un plazo de prescripción de 35 años.
Observaciones: con ello se contraviene el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el cual la imprescriptibilidad de este crimen de lesa humanidad. De la misma manera, el hecho de que originalmente conozca la PGJM de los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, vulnera el artículo IX en el cual se proscribe la extensión de todo fuero especial, en particular el de guerra. A su vez, un verdadero cambio que mostrara la voluntad de investigar, perseguir y sancionar este delito sería retirar la declaración interpretativa realizada al mismo instrumento en el sentido de las disposiciones se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor.
1 Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar:
II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;