¿Cuál es la responsabilidad de la Suprema Corte ante la tortura?

*Las víctimas de tortura requieren una postura coherente de la SCJN frente a su práctica generalizada y ésta debe verse reflejado tanto en el discurso como en la labor cotidiana.

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Ciudad de México, 14 de septiembre de 2016. En un país donde el uso de la tortura y los malos tratos son generalizados la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) juega un papel decididamente crucial en prevenir su práctica. En palabras del Relator Juan Méndez, los jueces deben “excluir de oficio cualquier prueba o declaración respecto de la cual existan razones para creer que ha sido obtenida bajo tortura”; lo cual fue reafirmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en su informe sobre México.

Por ello, en el presente artículo expresaremos nuestra preocupación porque la práctica judicial mexicana no ha cumplido cabalmente su obligación de prevenir adecuadamente la tortura y, en específico, la SCJN ha rehuido a su papel de órgano que la da coherencia al orden jurídico mexicano omitiendo utilizar los mecanismos exclusivos de control que la Constitución mexicana le ha reservado.

El alegato de tortura como cuestión de importancia y trascendencia

Una de las facultades reservadas legal y constitucionalmente con exclusividad a la SCJN, es la de resolver los recursos de revisión en materia de amparo directo (ADR). De conformidad con los requisitos que la Constitución, la Ley de Amparo y el Acuerdo General 9/2015 del mencionado tribunal constitucional establecen, procede el recurso de revisión cuando se requiera i) pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de una norma; ii) interpretar un precepto constitucional o los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, y iii) la omisión de realizar lo anterior si fue planteado en la demanda. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe implicar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia lo cual se cumple siempre que la eventual sentencia dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Así, por ejemplo, la SCJN ha declarado procedente ADR cuando:

1. No existía jurisprudencia firme que resolviera el punto, el cual se refería a si la autoincriminación es una condición necesaria para acreditar la tortura;

2. el tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre un alegato de tortura del quejoso en declaración preparatoria;

3. consideró necesario determinar el contenido y alcance del deber constitucional deinvestigar la posible comisión de actos de tortura en un proceso penal

4. el quejoso formuló conceptos de violación relativos al derecho fundamental a la proscripción de la tortura

Recogiendo lo anterior, a pesar de que la SCJN ya ha resuelto diversos casos sobre los efectos de la tortura en un proceso penal aún subsiste la necesidad de fijar criterios al respecto en virtud de que no existe jurisprudencia sobre varios aspectos relevantes de la tortura; en especial, sobre la obligación judicial y ministerial de excluir cualquier prueba obtenida bajo tortura. Aspecto, vale mencionar, en el que la SCJN ha tenido una posturainconsistente sobre el uso de la tortura y, por lo mismo, tiene un llamado urgente a reafirmarse como un tribunal constitucional que aborda su deber de prevenir efectivamente la tortura desde la labor de interpretación constitucional y convencional.

Una Corte con criterios relevantes más protectores, no publicados.

El temor de tener una SCJN titubeante frente a la prevención y erradicación de la tortura, es alto. Sin embargo, existe otra ausencia importante: hay criterios relevantes que reúnen ya los requisitos para considerarse jurisprudencia, pero que desafortunadamente la Corte ha sido omisa en generar y publicar tales tesis jurisprudenciales conforme a lo dispuesto por la Ley de Amparo. Nos referiremos a dos que permitirían zanjar las dudas sobre la postura reiterada y no “aislada” de la Corte en el tema de tortura, a pesar de los motes regresivos que aparecen de vez en vez.

Previamente, conviene hacer una mención de los requisitos para conformar jurisprudencia por reiteración de criterios de las salas de la SCJN: de acuerdo con el artículo 223 de la Ley de Amparo, es necesario que el mismo criterio se sustente en cinco sentencias de manera ininterrumpida, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuatro votos.

El primer criterio que debería ser considerado jurisprudencia conforme a esa disposición tiene que ver con la necesidad de investigar los actos de tortura a fin de aplicar las reglas de exclusión de prueba ilícita. Esta omisión constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a la defensa del quejoso, lo que amerita su reposición. Así lo sostuvo la SCJN por lo menos en cinco amparos directos en revisión, luego de las primeras consideraciones expresadas en el amparo en revisión 703/2012 (el caso de Israel Arzate Meléndez, que a pesar de no constituir jurisprudencia a consideración de no pocos sería el hito que marcará camino). Todos ellos alcanzaron  una votación idónea para conformar jurisprudencia.

El segundo, que fue abordado en este mismo espacio y donde criticamos la tesis aislada que compromete la efectividad del amparo frente a las alegaciones de tortura, tiene que ver precisamente con la tesis 1a. CCCLXXXIII/2014 (10a.), de rubro: TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA.

La ejecutoria del amparo directo en revisión 1275/2014 cita los efectos aprobados por la Primera Sala en al menos otros cuatro asuntos de la misma naturaleza. En ellos, se ordena reponer para investigar las alegaciones de tortura y determinar si su comprobación repercute en la validez de otras pruebas de cargo distintas a la autoincriminación.

Resulta pues irónico que se publiquen criterios relevantes, que no constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria, en algunos casos escandalosos por la regresión que implican en cuanto al estándar de protección y; por el contrario, la SCJN haya sido omisa hasta el día de hoy en elaborar tesis jurisprudenciales que reflejan los criterios judiciales que deben considerarse como tal independientemente de su publicación.

Esto desde luego dificulta la defensa adecuada para las víctimas de tortura, pues esos criterios relevantes no están a la mano para revertir la situación de abandono en la que muchas se encuentran. El propio artículo 224 de la Ley de Amparo señala que para invocar las tesis de jurisprudencia o precedentes se expresarán los datos de publicación; o de no haber sido publicadas, “bastará” que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.

Esta omisión de la SCJN para establecer criterios obligatorios y publicarlos a fin de que sean accesibles y efectivos, se dibuja en una ausencia onerosa para los sobrevivientes de la tortura, uno de los actos más atroces cometido desde el poder público.

La SCJN regresa al camino contra la tortura

La resolución del ADR 4695/2015, del pasado 31 de agosto por la Primera Sala de la SCJN, abona a la discusión pero sobretodo proporciona luz respecto dos aspectos relevantes. Por un lado, la procedencia de los amparos directos en revisión bajo el segundo requisito de importancia y trascendencia al ser los efectos de la tortura un tema inacabado que requiere precisiones importantes y, por el otro, sobre los alcances de la tortura dentro del proceso penal como a) violación de derechos humanos y como b) delito. Sobre el punto a), la Sala recoge los criterios de sus propias decisiones y señala entre diversos aspectos lo siguiente:

1. Ante la denuncia o existencia de indicios de tortura, la autoridad judicial además de dar vista al Ministerio Público para la investigación del delito, deberá realizar un análisis del caso para determinar si existen elementos que permitan concluir que existió tortura.

2. Si éstos existen, la autoridad deberá analizar los impactos de la violación en la generación, introducción o desahogo de pruebas. Es decir, al actualizarse la violación, resulta innecesario reponer el procedimiento, lo consecuente es que la autoridad judicial realice directamente la exclusión de aquellas pruebas que sean ilícitas por la relación que posean con los actos de tortura.

3. De lo contrario, ante la insuficiencia de indicios que permitan a la autoridad judicial determinar la existencia de tortura, deberá realizarse la investigación en el proceso penal que permita obtener una respuesta, lo cual obliga a reponer el procedimiento para el mencionado efecto.

4. Finalmente, la etapa hasta la cual se debe reponer el procedimiento cuando proceda, será hasta la diligencia inmediata anterior al cierre de instrucción.

El proyecto fue aprobado por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la ministra Piña Hernández. La resolución no es un asunto menor, pues además de recoger criterios importantes en materia de tortura, realiza precisiones relevantes dirigidas a las autoridades jurisdiccionales. Por ejemplo, en cuanto a la exclusión directa de prueba ilícitas, éstas tienen la obligación de allegarse de todos aquellos indicios contenidos en los expedientes, lo que incluye dictámenes, certificados médicos, recomendaciones provenientes de comisiones de derechos humanos o testimoniales, solo por mencionar algunos con la finalidad de acreditar la tortura.

Respecto la existencia de reposición de procedimiento, la ejecutoria no determina ningún supuesto que se circunscriba a la necesidad de cumplir un requisito como el de la autoincriminación, lo cual resulta acertadamente contrario a la tesis 1ª. CCV/2016 (10a.) y representa un avance hacia la fijación de estándares y criterios que sean acordes con el marco jurídico que actualmente rige al Estado mexicano y que guía la procuración e impartición de justicia en el país. Pero, sobre todo, atiende a las circunstancias prácticas de los procesos penales donde se involucra la alegación y existencia de tortura, ante la realidad que actualmente representa esta grave violación de derechos humanos en México.

A manera de conclusión

A seis años de que el Estado mexicano fue condenado por la CoIDH en el caso Campesinos Ecologistas, es apremiante la necesidad de cumplir cabalmente su jurisprudencia más allá de invitarla a sesionar en nuestro país como ha hecho en días recientes. Las víctimas de tortura requieren una postura coherente de la SCJN frente a su práctica generalizada y ésta debe verse reflejado tanto en el discurso como en la labor cotidiana de nuestro tribunal constitucional.

*Artículo del Centro Prodh publicado en Nexos.