La titubeante postura de la Suprema Corte frente la tortura en México

* La tesis 1a. CCV/2016 (10a.) es violatoria de la prohibición absoluta de dar validez a “cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales”. 

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Ciudad de México, 31 de agosto de 2016. En su visita a México, el relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan Méndez, concluyó que la práctica de tortura es generalizada. Asimismo, resaltó que en el país no se excluyen de oficio las pruebas obtenidas bajo tortura. Por su parte, en septiembre de 2014, Amnistía Internacional denunció en su informe “Fuera de Control: tortura y otros malos tratos en México” que las autoridades mexicanas continuaban tolerando el uso generalizado de la tortura. Informó también que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió un 600% más de denuncias de tortura en 2013 respecto al año 2003. Un año después, la misma organización publicó que las denuncias de tortura a nivel federal habían pasado de 1.165 a 2.403.

En coincidencia con lo anterior, de acuerdo con información pública oficial obtenida por el Centro Prodh, en el periodo de 2004 a 2014, los organismos públicos de derechos humanos del país registraron por lo menos 57,890 quejas por detención arbitraria y más de 17,000 por tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Frente a dicho flagelo, tanto el relator Juan Méndez como Amnistía Internacional coincidieron en recomendar como fundamental investigar adecuadamente las denuncias de tortura y prevenir su práctica garantizando que se excluya judicialmente cualquier prueba obtenida bajo tortura.

A la luz de la segunda recomendación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) juega un papel medular puesto que su jurisprudencia y la resolución de casos constituyen en sí mismos un posicionamiento público y un mensaje de suma relevancia para todos los actores involucrados incluyendo el poder judicial federal y local y las procuradurías. Es por eso que resulta sumamente alarmante que los criterios de la SCJN retrocedan como se verá a continuación.

Tesis aislada regresiva

El pasado 19 de agosto de 2016, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis aislada 1a. CCV/2016 (10a.), de rubro “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. Así, la base principal del razonamiento expresado en la citada tesis se expresa en el siguiente párrafo:

No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento […] pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto.

Con profunda preocupación, en este texto desarrollaremos las razones por las cuales estimamos que la citada tesis aislada contraviene las obligaciones del Estado mexicano en materia de prevención de la tortura, no respeta el parámetro de control de regularidad constitucional desarrollado por la SCJN, además de apartar de lo dicho por este mismo tribunal constitucional en tesis de jurisprudencia, aisladas y ejecutorias e incluso pasa por alto la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campesinos Ecologistas vs. México.

Violaciones a derechos humanos en que incurre la tesis

Tal como lo expresaron decenas de organizaciones de la sociedad civil a lo largo del país, en su comunicado de fecha 23 de agosto de 2016, la tesis 1a. CCV/2016 (10a.) es violatoria de la prohibición absoluta de dar validez a “cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales”, contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución; de lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales y de tratados internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Así también, la tesis aislada en comento es totalmente incongruente y contraria a la posición que ha sostenido la Primera Sala de la SCJN en su labor interpretativa como se verá a continuación. En efecto, la referida tesis problemática se contrapone a lo decidido por la SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), emitida por la misma Primera Sala en el presente año, de rubro siguiente: ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. No obstante, utilizando como base este criterio, aprobado por unanimidad de cinco votos, los ministros realizaron una interpretación regresiva que resultó en un agravio para las víctimas de tortura y para la sociedad, quienes vivimos sin titubeos la grave crisis de derechos humanos que atraviesa este país.

Sumado a lo anterior, a fin de abordar el tema de las declaraciones autoincriminatorias y su rechazo como elemento constitutivo de la tortura a fin de otorgarle efectos dentro del proceso penal, conviene traer a debate la tesis 1a. CCCLXXXIII/2014 (10a.), publicada en septiembre de 2014, cuyo ponente fue el ministro Cossío Díaz, de rubro siguiente: TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA.

Probablemente el rubro y el contenido de dicho criterio no dirá mucho al lector respecto el tema que nos ocupa. Por ello, resulta indispensable realizar una revisión integral del precedente citado en los siguientes términos:

La ejecutoria del amparo directo en revisión 1275/2014 que dio lugar a la tesis que nos ocupa, cita los efectos aprobados por la Primera Sala en los amparos directos en revisión90/2014, 4580/2013, 4581/2013 y 2208/2014. Así, en las cinco ejecutorias referidas la Primera Sala determinó fundamentalmente que ante la denuncia de tortura dentro de un proceso lo procedente era: a) reponer el procedimiento a partir de la denuncia de tortura; b) ordenar la investigación de la tortura tomando como base las Directrices del Protocolo de Estambul y otras pruebas, y c) determinar si la eventual comprobación de la tortura tendría repercusión en la validez de pruebas de cargo [con independencia de que la víctima se autoinculpara o no a consecuencia de la tortura], por ejemplo, en la eficacia de las declaraciones de los elementos aprehensores.

Con base en esa línea de argumentación sostenida consistentemente por la SCJN, al resolver el amparo directo en revisión 1275/2014, desestimó la consideración del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual calificó como intrascendentes los actos de tortura dentro del proceso porque los inculpados declararon libremente. Sin embargo, resulta grave que exactamente dicha consideración fue compartida por la Primera Sala en la tesis 1a. CCV/2016 (10a.), la cual había rechazado contundentemente hace dos años.

En ese caso, las personas sobrevivientes de tortura alegaban en su demanda que la omisión del Juez de investigar la tortura impidió determinar la nulidad de los testimonios de sus captores, pruebas con las que se demostró su responsabilidad penal. Hipótesis frecuente en este país. De ahí que en su decisión de revocar la sentencia del Tribunal Colegiado, la SCJN ordenó no confundir entre el proceso de la tortura y sus resultados; estableciendo que el criterio del Colegiado entorpecía el nuevo modelo interpretativo pro-derechos humanos, pues la confesión era sólo uno de los posibles resultados que puede producir la tortura.

Voto particular del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

La ejecutoria que dio lugar a la tesis regresiva abordada en el presente artículo, la cual resolvió el amparo directo en revisión 6564/20157 no fue aprobada por unanimidad por la Primera Sala; los ministros Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena emitieron su voto en contra de dicha sentencia. Precisamente este último elaboró un voto particular en el que explicó las razones por las que se apartó de la conclusión a la que arribó la mayoría medularmente porque estimó que la tortura es: i) contraria al derecho de defensa del imputado como lo ha sostenido la SCJN y por lo tanto afecta el debido proceso; ii) la tortura debe investigarse dentro del proceso penal para descartar que es la base de evidencia de cargo sea cual sea su carácter o su fuente; iii) afirmar que sólo cuando exista confesión deberá reponerse el proceso incorpora como un elemento configurativo de la tortura la confesión u otros datos autoincriminatorios, y  iv) introduce un criterio que altera los alcances de la prohibición de tortura, disminuye sus niveles de protección y deja fuera de su espectro varios casos que, conforme al  tratamiento de la tortura como categoría especial, merecerían análisis.

Dicho lo anterior, el ministro Gutiérrez concluye que la afirmación de la Primera Sala es contraria al parámetro de control de regularidad constitucional sobre el derecho humano a estar libre de tortura y las reglas de exclusión de la prueba ilícita, por lo que debieran descartarse no sólo la confesión, sino toda prueba, dato o información vinculada con esta violación de derechos humanos.

Propuestas de solución

Para finalizar, nos parece que frente a esta tesis aislada regresiva, el panorama para las víctimas de tortura que pretendan acceder a la justicia, debe considerar la impermeabilidad de la tesis 1a. CCV/2016 (10a.), en virtud de que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no es de observancia obligatoria para las demás autoridades jurisdiccionales; quienes por el contrario tienen el deber de aplicar la jurisprudencia de la SCJN y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de someter los actos de autoridad al parámetro de control regularidad constitucional que precisamente impediría a criterios como éste hacer inefectivos los pocos recursos con que cuentan las personas en condiciones de mayor vulnerabilidad en este país.

Asimismo, el deber de la SCJN frente a la tortura no está sujeto a esperanzas, sino al cabal cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y convencionales; en un país en el que la tortura es la principal fuente de producción de pruebas. Por esa razón, consideramos que al resolver los amparos directos en revisión 4695/2015, 3101/2015 y 3143/2015 en la sesión del día de hoy esta SCJN debe ajustarse plenamente a las disposiciones ya citadas en materia de tortura e incluso remitirse a sus propios precedentes, a fin de cumplir su obligación positiva de prevenir el uso de la tortura por medio del deber de excluir toda prueba derivada directa o indirectamente de dicha grave violación a derechos humanos.

*Artículo del Centro Prodh en Nexos. Para leer la versión original, de click aquí