La Suprema Corte hacia la inconstitucionalidad de los ataques a la paz pública

*Se trata de exigir que nuestras leyes penales sean claras, protejan bienes jurídicos determinados y no permitan la ambigüedad

chrome_2016-03-03_08-24-17Ciudad de México, 03 de marzo. 
El pasado jueves 24 de febrero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó el amparo directo en revisión 4384/2013, promovido por la Liga de abogados 1dmx, relativo al caso de Bryan Reyes Rodríguez.1 Una de las personas detenidas aquel 1º de diciembre de 2012, cuando Enrique Peña Nieto tomó protesta como presidente de México en medio de manifestaciones y calles inundadas de reclamos. Tiempo después la CDHDF señaló que todas las detenciones que habían ocurrido ese día fueron realizadas de manera arbitraria y documentó casos de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes por parte de la policía del DF.2 El delito que se les imputaba a las personas detenidas era el de ataques a la Paz pública, el 362 del Código Penal del Distrito Federal.3

Desde ese momento diferentes grupos, organizaciones e integrantes del movimiento #YoSoy132, manifestaron que dicho delito resultaba inconstitucional y que debía derogarse,4 pero únicamente se logró que la ALDF redujera la pena.5 El tipo penal continuó en nuestro ordenamiento jurídico y siguió aplicándose, imputándoselo a personas detenidas en contextos de manifestaciones. Por citar algunos ejemplos, a quienes se detuvo en las manifestaciones del 2 de octubre, 10 de junio, 23 de abril y 1º de diciembre de 2013, hechos por los cuales la CDHDF de nuevo emitió Recomendaciones en las que exhortaba a la ALDF a derogar el delito de ataques a la paz pública por la interpretación facciosa que le daban las autoridades de seguridad y de procuración de justicia.6

Ahora bien, en el amparo directo en revisión se argumentó respecto dos principales agravios: a) que no se analizaron las pruebas respecto a la tortura de la que fue víctima Bryan y b) la inconstitucionalidad del delito de “ataques a la paz pública” por el que fue sentenciado. Sobre este segundo argumento, señalaron que el tipo penal contenido en el artículo 362 violaba el principio de taxatividad o de exacta aplicación de la ley penal, al no establecer con claridad que debe entenderse por violencia, actos en contra de las personas, cosas o servicios públicos, y tampoco cuál es el bien jurídico tutelado. Esto debido a que los conceptos, violencia y paz pública, carecen de los principios básicos de claridad, congruencia y precisión, y abren el camino hacia la incertidumbre jurídica y el abuso político de dicho delito para perseguir y encarcelar manifestantes.7

Por otro lado, no puede perderse de vista el elemento contextual en el que se utiliza el delito en cuestión, es decir, no podemos ignorar que el delito de “ataques a la paz pública” efectivamente ha sido utilizado para detener y procesar de manera arbitraria a personas en contextos de manifestaciones, lo que además genera un efecto inhibitorio o disuasivo frente a la protesta, abriendo la posibilidad a la criminalización de quienes se manifiestan, como fue señalado por el Frente por la libertad de expresión y la protesta social.8

Esto es posible toda vez que no se necesitan mayores elementos para demostrar unaafectación a la paz pública, sino que se argumente desde la subjetividad de un concepto que lejos de constituir una definición unívoca, permite diversas interpretaciones. Por ello, incluso la CIDH ha señalado la preocupación de utilizar conceptos vagos como orden o paz público para restringir o limitar derechos o desnaturalizarlos.9 O, acaso, en verdad, ¿podemos establecer sin temor a equivocarnos un concepto que sea común e inequívoco en el que se precise lo que la sociedad entiende por paz y, por lo tanto, las maneras en la que ésta se ve trastocada al grado de generar un reproche de carácter penal?

Ahora bien, ¿qué pasó el pasado miércoles en la Primera Sala de la SCJN? El ministro Ortiz Mena era el encargado de elaborar el proyecto, en su propuesta, se establecían dos cosas: a) por un lado, respecto a la tortura alegada por el quejoso, el proyecto amparaba a Bryan, estableciendo que no se tomaron en consideración las pruebas aportadas respecto a la tortura y ordenaba al Ministerio Público iniciar una investigación (hay que reconocer que en este punto el proyecto recoge estándares importantes en otro de los grandes problemas de la procuración de justicia). Por otro lado, analizaba si el artículo 362 era constitucional.

De acuerdo al proyecto de Ortiz Mena, el artículo 362 es constitucional, pues, no viola ningún principio en materia penal como se alegó en el amparo en revisión. Señala que el término paz pública, aun con contenido “ideológico” y siendo “subjetivo” resulta determinable y, por lo tanto, no deja un amplio margen de interpretación ya que existe claridad sobre el contenido mínimo de dicho concepto. Además, señala que Bryan no fue detenido manifestándose pacíficamente y, por ello, el delito no se aplicó en detrimento del derecho a la libertad de expresión.

El proyecto se puso a consideración y votación de la primera sala ¿El resultado? Los ministros Norma Piña, José Ramón Cossío y Arturo Zaldívar votaron en contra del proyecto de Ortiz Mena, respecto el punto de considerar que el artículo 362 es constitucional. Señalaron que consideraban que dicho artículo viola el principio de taxatividad o exacta aplicación de la ley penal, el cual establece que las normas penales deben ser precisas para garantizar la seguridad jurídica. Cossío señaló que además violaba el derecho a la libertad de expresión.10 Debido a que una mayoría voto en contra del proyecto, el mismo debe rehacerse por uno de los ministros de la mayoría, bajo las consideraciones expresadas.

Es así que estamos cerca de que la Suprema Corte declare inconstitucional el artículo 362 del CPDF; será a partir de la votación de un nuevo proyecto que se formalice lo que ya fue señalado por una mayoría.

Festejar la decisión de la primera sala y alentar que el proyecto avance en establecer claramente la inconstitucionalidad del delito de “ataques a la paz pública” y, al mismo tiempo, mantenga los estándares sobre tortura, no es menor (después les corresponderá a las asambleas locales armonizar sus legislaciones para no contener delitos inconstitucionales como ataques a la paz pública). Se trata de exigir que nuestras leyes penales sean claras, protejan bienes jurídicos determinados y no permitan la ambigüedad, lo cual es primordial para cualquier sociedad que se ostente como democrática. En un país como México, donde la criminalización a personas es constante, resulta una prioridad cerrar las posibilidades de aplicar de manera desviada las leyes penales.

Ojalá esta decisión sea un paso para ello, y de paso, para entender que el ejercicio de derechos como la manifestación, la libertad de expresión y la protesta debe dejar de verse desde la óptica de la limitación, el castigo y el silencio impuesto. Esto es, implica entendernos en una democracia, donde la resolución de conflictos no implique anular al otro, callar voces e inhibiendo participación, ni darle herramientas a policías y jueces para detener y procesar de acuerdo a amplios márgenes que permitan que aquél o aquella que se manifieste pueda ser encarcelado por atacar la paz pública con sus consignas y pancartas.

*Texto de Sofía de Robina Castro. Abogada del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh), integrante del Frente por la Libertad de expresión y la protesta social, miembro del movimiento #YoSoy132 (desde la Facultad de Derecho de la UNAM).

En Nexos


1 El amparo directo en revisión 4384/2013 tiene como expediente de origen el amparo directo 283/2013, substanciado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, teniendo como acto reclamado la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada en el toca de apelación U-520/2013 de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

2 CDHDF, Recomendación 7/2013

3 ARTÍCULO 362 del Código Penal para el Distrito Federal. Se les impondrán de dos a siete años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, a los que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, por inundación o violencia, realicen actos en contra de las personas, de los bienes públicos o privados o servicios públicos que perturben la paz pública

4 #YoSoy132 y familiares de los 14 presos del 1D exigen derogar art. 362; PRD presenta propuesta en la ALDF, Sin embargo: http://bit.ly/1oWi7Il

5 ALDF, Rreforman artículo 362 del Código Penal del DF, http://bit.ly/1L2R0Ff

6 CDHDF. Recomendación 9/2015, 10/2015, 16/2015 y 17/2015

7 Liga 1dmx, http://bit.ly/21AcmB6

8 Amicus disponible: http://bit.ly/1QRT3OP

9 CIDH, Capítulo V, Informe Anual 1994, “Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”

10 Versión taquigráfica de la sesión celebrada por la primera sala el 24 de febrero de 2016,http://bit.ly/1nh0fWK