La justicia indígena en el Código Nacional, y lo que falta

*Opinión

Por Luis Eliud Tapia Olivares/PresuncióndeInocencia

Indígenas chiapanecos | Imagen de archivo

México, DF.- La base normativa de los derechos que acompañan a las personas indígenas en un proceso penal se encuentra fundamentalmente en los artículos 1º y 2º constitucionales, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas.

Uno de los derechos contenidos en tales instrumentos legales es el que tiene la persona indígena que es parte de un proceso penal a ser asistida por un intérprete que, además, conozca su cultura, lo cual corresponde al debido proceso legal y en particular al derecho de acceder a la justicia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su parte, ha desarrollado el contenido del artículo 2º constitucional estableciendo que la autoadscripción debe ser el criterio que justifique la necesidad de un intérprete, en tanto que no reputa obligatoria la asistencia letrada con conocimiento de la cultura, salvo que se carezca de un intérprete, lo que resulta indeseable, puesto que si el fin del derecho es garantizar la igualdad procesal entre las partes, la persona indígena debe tener los elementos necesarios para ejercer su derecho a defenderse.

Refuerza esto último el hecho de que el artículo 2º de la Constitución federal establezca que los «indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura».

Por otra parte, tanto en el marco legal internacional como en el mexicano se reconocen los derechos de los pueblos indígenas a tener sus propios sistemas normativos. Al respecto, el Código Nacional de Procedimientos Penales recientemente aprobado, impulsado con la intención de avanzar en la implementación del sistema penal acusatorio en el país, establece en su artículo 421 que «Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal.

«En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez competente.

«Se excluyen de lo anterior los delitos previstos para prisión preventiva […]».

La inclusión de dicho artículo es un paso importante, pero no suficiente; debemos estar atentos a la aplicación de esta disposición procesal en el sistema acusatorio, esperando que inicie un verdadero diálogo entre justicias —la general y la específica para las personas indígenas—. Las autoridades judiciales tienen ante sí el enorme reto de no incurrir en patrones paternalistas ante los pueblos indígenas.

 @EliudTapia