“Para los pueblos indígenas, bajemos el estándar”: SCJN

 

 

 

*Columna

Por Araceli Olivos Portugal/Centro Prodh

Indígenas rarámuris de la Sierra Tarahumara | Imagen retomada de La primera plana

México, DF.- Nuestra Constitución Política, en su artículo 2º dice reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; atribuyéndose la carga de garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que estén involucradas personas indígenas, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, proveyéndoles del derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

En el sistema de justicia penal esta garantía ha sido la pifia del Estado frente al debido respeto y garantía, por negligencia o mala fe, de los derechos de las personas indígenas a ser asistidos, tal como lo prevé la Constitución, por intérpretes “y” defensores que conozcan sus especificidades culturales; sobre todo cuando en el papel de procesad@s, su voz es silenciada y su distanciamiento cultural aprovechado para con la mayor arbitrariedad pisotearles.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido el derecho fundamental a una defensa adecuada, a la tutela jurisdiccional y al acceso a la justicia, a través de estos asistentes. No obstante, en diciembre de 2013, a través de las tesis jurisprudenciales 59, 60 y 61, que son de carácter obligatorio, la Primera Sala de nuestra Corte interpreta el texto constitucional de tal manera que las distintas figuras procesales de traductor (el que traslada formas verbales de una lengua a otra), intérprete (aquel que conoce no sólo las formas verbales sino la dimensión cultural que circunda a la persona) y defensor (alguien con conocimientos técnico-jurídicos que además conozca la cultura y la lengua), no son copulativas, es decir, la complementariedad se vuelve una mera posibilidad y no una obligación del Estado. Esto significa que lo único absolutamente necesario es un intérprete (a menos de que, esto es nuevo, la persona renuncie a su asistencia).

Es posible que lo exigido al traductor sea subsumible en la figura del intérprete, sin embargo, esto no sucede entre ésta y la del defensor, pues en nuestra experiencia es trascendental que la interpretación no sea una mera acción cuyo fin tenga reducir ese distanciamiento cultural a fin de que la persona indígena “conozca” o “entienda” un sistema que le es parcial o totalmente ajeno; sino que debe haber un rebote de parte del sistema, de modo que las especificidades culturales y el contexto deben formar parte de la estrategia legal de la defensa a fin de garantizar plenamente este derecho.

Resalta lo paradójico de darle mayor peso al carácter multilingüe y no al multicultural, esquizofrénicamente aduciendo razonamientos de respeto a la pluriculturalidad, empero negando al Estado la obligación de volcar esfuerzo, trabajo y costos a fin de lograr el objetivo de una verdadera defensa adecuada.

La rigidez de dicha interpretación constitucional es lamentable en tanto no considera de lleno la pluriculturalidad de nuestra nación, desde la que el poder se ejerce sobre los cuerpos, la vida y la libertad de todas las personas que se encuentran en este territorio. Lo que se da por gracia debería revertirse en la obligación de mirar otras realidades con el mismo ahínco con el que se procesan y sentencian a personas pertenecientes a comunidades originarias, quienes han sido vistas como vulnerables.

En ese cauce de ideas, resulta aún más problemático el hecho de que por violaciones a dicha garantía de defensa adecuada, es decir la ausencia de un intérprete y/o un defensor que conozca la lengua y las costumbres, la salida de la Primera Sala sea un falso garantismo en perjuicio de las personas: reponer el procedimiento hasta la primera etapa ante el Juez.

Resulta contradictorio que el estándar sostenido previamente por la Primera Sala era que el total estado de indefensión derivaría en una justa e inmediata liberación. En el caso de las personas indígenas, si se viola la garantía de defensa por omisiones estructurales del Estado, deben soportar la prolongación del proceso y de existir, de la prisión preventiva, por lo que el Estado continuaría siendo omiso.

@chelyolivos