El 14 de junio de 2016 fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, las tres tesis emitidas por la Segunda Sala de la SCJN, derivadas del amparo en revisión 499/2015 que aborda el derecho a la consulta, el órgano competente para realizarla, y los requisitos procedimentales y sustantivos que los jueces deben tomar en consideración al pronunciarse sobre el derecho a la consulta.
Ante la falta de una ley general que reglamente el derecho a la consulta plasmado en el artículo 2º de la Carta Magna, en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales, los criterios emitidos por los Ministros de la Segunda Sala ponen en grave riesgo la libre determinación de los pueblos indígenas, así como los derechos culturales y patrimoniales -ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen e incluso, en ciertos casos, la existencia de las propias comunidades indígenas.
En la tercer tesis, si bien los Ministros amplían la figura del interés jurídico para acudir ante el órgano de control de constitucionalidad, lo cual es benéfico para las comunidades; enseguida determinan que “no deben llevarse a cabo consultas siempre que grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino sólo en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno”, imponiendo a las comunidades indígenas un estándar probatorio fuera de su alcance en términos de recursos económicos, ya que la carga de la prueba sobre el denominado “impacto significativo” recae en el peticionario de amparo.
Resulta paradójico que el Ministro que tuvo a su cargo el proyecto del amparo en revisión del que derivaron las tres tesis fue Eduardo Medina-Mora Icaza, quien tiene nexos familiares con varios personajes ligados a la banca comercial y la dirección de empresas trasnacionales. Es evidente que así como en política no existe la casualidad, tampoco en la política judicial confluyen las casualidades. (Desinformémonos)