Prisión Preventiva Oficiosa: populismo penal contra los derechos humanos

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en México 4 de cada 10 personas que se encuentran privadas de la libertas en los centros penitenciarios del país, no han recibido una sentencia condentadoria que les encuentre penalmente responsables de lo que se les acusa. Es decir, se encuentran en prisión preventiva, esperando que su juicio sea resuelto en definitiva. En el contexto latinoamericano, el porcentaje es sin duda alto. En algunos países, la cifra desciende a alrededor de 2 de cada 10 personas que actualmente se encuentran en prisión.

El abuso de la prisión preventiva violenta los derechos fundamentales de miles de personas detenidas: en los hechos supone una pena anticipada por la cual las instituciones estatales brindan a las personas imputadas un tratamiento de culpables. También, es una mala política pública: no supone una gestión eficaz de las instituciones carcelarias, pues propicia el incremento irracional de la población penitenciaria.

Pese a ello, en nuestro contexto, este abuso no se ha revertido sino que, por el contrario, lamentablemente ha incrementado. Las reformas por las que se amplió el catálogo de delitos respecto de los cuales las personas juzgadoras forzosamente deben ordenar la prisión como medida cautelar dentro de una causa penal -es decir, la expansión del catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa significan sin duda un retroceso en este sentido.

Para entenderlo así, basta con contrastar el contenido de estas modificaciones con los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), precisamente en casos que han sido resueltos contra México. En el caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs México, emitida gracias a la persistente lucha de un grupo de mujeres sobrevivientes que decidieron romper el silencio para denunciar los cruentos abusos que habían vivido, acompañadas por el Centro Prodh, el Tribunal Regional estableció el 28 de noviembre de 2018:

[…] para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Convención; ii) que sea idónea para cumplir con el fin perseguido; iii) que sea necesaria, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sea estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida, y v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. Asimismo, la Corte reitera que la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto.

Y además, la Corte Interamericana añadió:

En el mismo sentido, este Tribunal ha observado que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito, y que es una medida cautelar, no punitiva. Por ello, debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Las autoridades nacionales son las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.

Al realizar esta tarea, las autoridades internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los
motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. debe entenderse que es una medida cautelar susceptible de revisión periódica. Lo que importa al Tribunal regional, como puede verse, es asegurar que la prisión preventiva, por su severidad, no sea una pena anticipada y que su procedencia pueda determinarse analizando caso por caso, ponderando todas las especificidades de cada persona imputada y cada proceso.

Claramente, por regla general la prisión preventiva oficiosa será contraria a este estándar, pues supone que desde la Constitución o desde la legislación secundaria se establezca la privación de la libertad como medida cautelar general y obligatoria para determinados delitos. Por ello, es indispensable que con creatividad y determinación, la comunidad que trabaja en la defensa de los derechos humanos -incluyendo a organizaciones civiles defensorías públicas, universidades e instituciones ombudsperson- cuestionen vigorosamente estos marcos jurídicos, que se alimentan de un “populismo penal” para, contra toda evidencia, elevar las penas y ampliar el catálogo de delitos susceptibles de prisión preventiva disuadirá la comisión de delitos. Frente a estas perspectivas equivocadas, hay que insistir en que es la certeza de la sanción y no la gravedad de la pena lo que inhibe, en las sociedades contemporáneas, la incidencia delictiva.

Sobre todo, hay que insistir en que privar de la libertad masivamente a personas en ausencia de sentencia y dejando de lado el estándar interamericano, sin respetar la presunción de inocencia, supone hacer de la prisión preventiva una medida punitiva que en los hechos es una pena anticipada. El daño que esta institución genera en personas inocentes es inconmensurable.

Así lo hemos constatado en el Centro Prodh a lo largo de casi 35 años de acompañar y defender a personas que con resiliencia y dignidad han afrontado procesos injustos. Personas como las mujeres que denunciaron los abusos de Atenco, quienes aún restablecidas hoy en su libertad siguen añorando los días, meses y años que sin justificación alguna pasaron en prisión, como le ocurre hasta el día hoy a tantos y tantas mexicanas que aún esperan justicia.

Puedes leer este artículo de Santiago Aguirre en la página 15 de la revista IFDP

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