Es fundamental que las autoridades fomenten la recopilación de información estadística sobre los casos de violencia y tortura sexual cometida en contra de mujeres por parte de autoridades y particulares, así como la investigación acerca del alcance, las causas y los efectos de la violencia y la eficacia de las medidas para prevenir y responder a la violencia.

Durante los últimos días, gracias a cientos de mujeres que han alzado la voz, se ha puesto en el centro de la agenda pública una grave problemática de atención impostergable: la violencia sexual cometida por agentes de seguridad pública. Aunque esta expresión de violencia de género no ha sido exhaustivamente documentada en México, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil hemos realizado esfuerzos para acompañar a las sobrevivientes y aproximarnos a esta situación buscando entenderla y tener propuestas sobre las medidas que deberían implementarse para erradicar esta grave violación a los derechos humanos de las mujeres.

La violencia sexual contra las mujeres constituye una expresión de discriminación en tanto que, dependiendo del género, se menoscaba o no una gran variedad de derechos. Por ello es obligación del Estado garantizar el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia[1] como medida indispensable para compensar la desigualdad estructural que las coloca en un riesgo permanente de atentados contra la vida, la libertad y la integridad personal y sexual.

En atención a las múltiples repercusiones que esta violencia tiene en la vida de las mujeres y a la desproporcionada relación de poder entre agresor y víctima, el derecho internacional de los derechos humanos ha implementado una interpretación en la cual, en determinadas circunstancias, la violencia sexual por razones de género puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante.

En primer lugar, la violación sexual equivale a tortura cuando es infligida por un funcionario público, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia; el Estado también es responsable cuando particulares cometen este tipo de actos y no actúa con la diligencia debida para impedirlos, detenerlos o sancionarlos o para ofrecer una reparación integral a las víctimas[2]. En segundo lugar, una violación sexual puede considerarse tortura cuando reúna los elementos establecidos por Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como en la Ley General contra la Tortura, es decir: que exista intencionalidad de realizar el acto; que ocasione sufrimiento severo en la víctima y que haya una finalidad de cometerla por parte de los perpetradores, aun cuando consista en un hecho único u ocurra fuera de instalaciones estatales.[3]

Los elementos de intencionalidad y finalidad se reúnen cuando el acto está motivado por el simple hecho de ser una mujer o en razón a su identidad de género, su orientación sexual real o aparente, o su incumplimiento de las normas sociales relativas al género y la sexualidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sostenido que la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros fines, el de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre[4]. Al respecto, la Relatora sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU advirtió que la violación y la violencia sexual han sido usadas históricamente como un mecanismo para demostrar el poder del perpetrador sobre las víctimas.[5]

En los casos de Inés Fernández Ortega vs México; Valentina Rosendo Cantú vs México[6] y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México[7], la Corte IDH adoptó la misma perspectiva al sostener que la violación sexual constituye tortura, por lo que el Estado mexicano ha sido señalado como responsable en 3 resoluciones internacionales de haber cometido esta grave violación a los derechos humanos involucrando la participación de diversas autoridades como la Policía Estatal, la Policía Federal y el Ejército.

En 2014, las 11 mujeres denunciantes de tortura sexual en San Salvador Atenco impulsaron la campaña Rompiendo el Silencio: Todas Juntas contra la Tortura Sexual para fortalecer la solidaridad entre sobrevivientes de esta grave violación, en la cual participan diversas organizaciones de la sociedad civil[8] y mujeres provenientes de 24 entidades de la República. Desde entonces, en el Centro Prodh hemos tenido conocimiento de 110 casos de mujeres que manifestaron haber sido víctimas de tortura sexual al momento de su detención o durante la custodia ministerial por parte de las Fuerzas Armadas, Policía Federal, policías estatales y municipales. Mediante la documentación de 29 de estos casos confirmamos que dentro del aparato estatal existen esquemas institucionales que alimentan y permiten su comisión. Una de estas historias es la de Mónica Esparza, quien hasta hoy continúa privada de la libertad pese a que la propia CNDH acreditó hace años que fue víctima de tortura sexual. Con fuerza y admirable capacidad de resiliencia, Mónica y su familia siguen esperando que haya justicia.

El gobierno ha realizado esfuerzos incipientes por documentar la dimensión del fenómeno. En julio de 2017, en la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (ENPOL), el INEGI dio a conocer cifras preocupantes sobre los abusos que se cometen en el período que va de la detención a la llegada a sede ministerial. La violación sexual estuvo presente en un 12.7 % en casos de mujeres y un 4.0 % tratándose de hombres: la recurrencia de la violación sexual contra las mujeres detenidas es tres veces mayor que en hombres. No dejamos de señalar que el cuestionario que utilizó el INEGI no fue diseñado para identificar otras formas de violencia sexual, por lo que sólo muestra una pequeña parte del problema. Por su parte, de información obtenida mediante solicitudes de acceso a la información, la CNDH concluyó que, de 2006 a 2016, en el 72 % de recomendaciones en donde se acreditaron actos de tortura cometidos en agravio de mujeres, los hechos incluyeron actos de índole sexual.

La indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación o de autorización para que estos actos sigan ocurriendo, lo que sucede cuando éste no previene ni erradica la violencia de género[9]. Cuando los Estados conocen la existencia de un patrón de violencia o la actuación de agentes no estatales contra determinados grupos, están obligados a actuar con la debida diligencia para controlar y examinar los datos, informarse de las tendencias existentes y responder apropiadamente[10], recordando que los Estados tienen una obligación mayor de proteger a las personas vulnerables y marginadas de actos que pudieran configurar tortura[11]. En México, la ineficacia judicial discriminatoria, que se manifiesta con la incapacidad para investigar, enjuiciar y castigar a los autores de los delitos, representa una violación permanente del derecho de acceso a la justicia de las mujeres.[12]

En este contexto, es fundamental que las autoridades estatales y federales fomenten la recopilación de información estadística sobre los casos de violencia sexual y tortura sexual cometida en contra de mujeres tanto por parte de autoridades como de particulares, así como la investigación acerca del alcance, las causas y los efectos de la violencia y la eficacia de las medidas para prevenir y responder a la violencia. De igual forma, se deben aplicar efectivamente las leyes y protocolos operativos para investigar y juzgar casos de violencia de género; evitar la reducción significativa del gasto público como parte de las denominadas “medidas de austeridad” para implementar políticas de prevención de violencia de género e informar sobre las medidas que hayan tomado los Estados y los resultados obtenidos.

La persistencia de la tortura sexual contra las mujeres exige que la concibamos como un problema que exige respuestas integrales. El movimiento #NoMeCuidanMeViolan nos recuerda esa gran agenda pendiente. Hasta ahora, la respuesta de las autoridades no ha estado a la altura. La ruta de atención adecuada no pasa por la descalificación de las protestas sino por reconocer la gravedad del problema, prevenir su repetición, sancionar a los responsables y actuar ya para que ninguna sobreviviente de tortura sexual siga en prisión.


1 Artículos 3, 4 y 7 de la Convención de Belém do Pará.

2 ONU. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016. Párrafo 51. Informe realizado para evaluar la aplicabilidad de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el derecho internacional a las experiencias propias de las mujeres, niñas y personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales.

3 CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud, OEA/SER.l/V/II.Doc. 65, 201.

4 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México. Párrafo 117.

5 ONU. General Assembly. Violence against women, on the subject of race, gender and violence against women. Contribution submitted by the Special Rapporteur. A/CONF.189/pc.3/5 (27 July 2001).

6 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215.

7 Corte IDH. Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 de noviembre de 2018.

8 CMDPDH, Centro de Derechos Humanos de la Montaña, Tlachinollan, JASS, Asociadas por lo Justo y Amnistía Internacional y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez

9 Comité contra la Tortura, comunicación núm. 161/2000, Dzemajl y otros c. Yugoslavia, decisión adoptada el 21 de noviembre de 2002.

10 ONU. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párrafo 11.

11 ONU. Op. Cit. Párrafo 7

12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso núm. 12.051, Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, sentencia de 16 de abril de 2001.

Texto publicado originalmente el 20 de agosto en